Causa nº 3462/2018 (Apelación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018 - vLex Chile

Causa nº 3462/2018 (Apelación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezArturo Prado P.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en Cortes de Apelación539-2018
Número de expediente3462/2018
Fecha06 Agosto 2018
Número de registro3462-2018-10
CategoríaMatrimonio civil,derechos humanos,derechos fundamentales y libertades públicas,contraer matrimonio
PartesPEREZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

S., seis de agosto de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 21.321-2018: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que ha recurrido en estos autos J.C.H.R. a favor de E.M.P. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, exponiendo que E.M.P.P., de nacionalidad dominicana, ha mantenido una relación de convivencia desde aproximadamente 2 años con C.A.Q. y que el día 9 de enero de 2018 concurrieron a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación ubicada en Vicuña Mackenna N° 1789, San Ramón a solicitar hora para celebrar matrimonio, petición que les fue denegada debido a que, según se les informó, sólo pueden contraer matrimonio las personas que poseen cédula de identidad chilena y no los extranjeros con situación migratoria irregular. Aduce que dicho acto es arbitrario e ilegal y que conculca la garantía de igualdad ante la ley prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar al Servicio recurrido que permita la celebración del matrimonio de E.P. y C.Q., o bien se disponga cualquier otra medida que se estime pertinente para dar debida protección a los afectados, con costas.

Segundo

Que al informar el recurso el Servicio recurrido, reconoce que E.P. se presentó el día 9 de enero junto a su pareja a solicitar hora para celebración de matrimonio, trámite que le fue denegado porque sólo pueden contraer matrimonio las personas que poseen cédula de identidad chilena y no los extranjeros que tienen situación migratoria irregular, toda vez que doña E.P. no portaba cédula de identidad para extranjeros o visa vigente, documentos que le fueron solicitados para realizar el trámite. Añade que en la base de datos computacional del Servicio recurrido no se registra persona con los nombres de E.M.P.P., ni inscripción de su nacimiento, matrimonio ni se asocia a dicha persona nacimiento de hijos en Chile, y que su actuar se ajusta plenamente a lo que disponen los artículos 52, 53, 69 y 76 del Decreto Ley 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, los artículos 5 y 108 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, de la misma Cartera, que aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 80 y 81 de la Ley 19.947, de Matrimonio Civil y los artículos 14 y 102 y siguientes del Código Civil. Por último, expresa que no ha negado a ésta el derecho a contraer matrimonio, sino que sólo le ha exigido que previamente cumpla con la legislación interna aplicable a los extranjeros, no vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley por cuanto tal exigencia se aplica a todas las personas que se encuentran en igual situación. Asimismo, indica que al ser el matrimonio un contrato solemne, el Oficial Civil en su calidad de ministro de fe, debe velar por que los contrayentes acrediten su identidad y el hecho de carecer de impedimentos, y que en todo caso la recurrente no ha promovido ante el tribunal competente la inaplicabilidad del artículo 76 del Decreto Ley 1094; por todo lo cual pide el rechazo del recurso.

Tercero

Que, de esta manera, para resolver el presente recurso viene al caso considerar, en primer lugar, que según se desprende del informe del Servicio recurrido, E.M.P.P., ciudadana dominicana, permanece en territorio nacional de manera irregular.

Cuarto

Que el artículo 76 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 dispone que “Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, disposición que, entre otras, fundamenta la actuación del Servicio recurrido.

Quinto

Que atendida la situación migratoria de la señora P.P. y lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería, que establece: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación no es ilegal ni arbitraria al conformarse a la normativa vigente sobre la materia.

Sexto

Que el artículo 93 de la Constitución Política de la República otorga al Tribunal Constitucional la atribución de “6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, indicando al efecto que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.

En estos autos no consta que el recurrente haya planteado ante el Tribunal la inaplicabilidad del artículo 76 del D.N.° 1.094, cuestión que tampoco integró el análisis de la Corte de Apelaciones ni de esta Corte.

Séptimo

Que, aduciendo la recurrente que ha sido víctima de una discriminación arbitraria e ilegal que la ha situado en un escenario de desigualdad frente al resto de las personas que, por tener una situación migratoria o de residencia distinta, pueden contraer matrimonio, invoca como garantía constitucional vulnerada la consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al respecto cabe señalar que la circunstancia invocada para configurar la arbitrariedad no es tal.

En efecto, por mandato legal el Servicio recurrido se encuentra obligado a denegar la solicitud de celebrar contrato de matrimonio respecto de solicitantes que no comprueben su residencia legal y, en cambio, sí le es posible acceder respecto de quienes cumplen ese presupuesto.Como la recurrente, atendida la situación migratoria que le aqueja, se encuentra en el primer caso, esto es, no cumple con el requisito precedentemente enunciado, no es posible sostener que el Servicio requerido haya obrado arbitrariamente en la especie, como así tampoco de manera ilegal, al haber ajustado su actuar a la normativa transcrita precedentemente.

Octavo

Que, de esta manera, no concurriendo la antijuridicidad que se reprocha al Servicio recurrido, la presente acción cautelar no se encuentra en condiciones de prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado ...

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