Causa nº 11526/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699640861

Causa nº 11526/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-5979-2014
Fecha26 Diciembre 2017
Número de expediente11526/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación118-2017
PartesPÉREZ AGUILAR CARLOS MAURICIO CON SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro11526-2017-10

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos rol N° 11.526-2017, caratulados “P.A., C.M. y otra con Servicio de Salud de A.”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, C.M.P.A. y N.A.P.E. dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundados en que el 11 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 23:00 horas, trasladaron a su hijo M.P.P., de 4 años de edad, hasta el Servicio de Urgencia del Hospital Carlos Cisternas de Calama, puesto que durante la tarde había presentado decaimientos y vómitos. Señalan que fue atendido por la Dra. K.C., quien diagnosticó una faringitis e indicó como tratamiento un descongestionante y la aplicación de gotas de "Artren", mismas que vomitó en el momento, ante lo cual dicha profesional les indicó que no debían preocuparse y recetó "Idon, Ibuprofeno, N. y una dosis de Domperidona", para luego enviarlos a su domicilio.

Manifiestan que, sin embargo, y aun cuando siguieron las indicaciones de la facultativa, el día siguiente, 12 de septiembre, su hijo, lejos de mejorar, sufrió deposiciones liquidas y fiebre que llegaba hasta los 39,4° axilar y un cuadro convulsivo, por lo que a las 16:00 horas lo llevaron nuevamente al Servicio de Urgencia del citado Hospital, donde el menor presentó convulsiones tónico crónicas generalizadas, que fueron tratadas con clorazepam y suministro de oxígeno.

Expresan que, alrededor de las 17:05 horas, el médico de turno retiró el oxígeno a M., quien, a los pocos minutos, presentó un paro cardiorrespiratorio, debiendo ser trasladado de urgencia a la sala de reanimación, donde se observó una saturación de hasta el 40%, cianosis e hipotonía.

Indican que, en esas condiciones, a eso de las 17:30 horas su hijo fue llevado hasta el Hospital El Cobre de Calama, donde lo estabilizaron parcialmente, añadiendo que desde el Hospital Carlos Cisternas no fueron enviados los documentos que daban cuenta de los procedimientos adoptados ni de los motivos del ingreso.

Explican que el 13 de septiembre de 2013, previa autorización otorgada por los actores, su hijo fue trasladado al Hospital Regional de Antofagasta, donde fue internado en la Unidad de Pacientes Críticos; consignan que en ese lugar se les informó que era posible que el menor se encontrase con muerte cerebral, motivo por el que se solicitó la evaluación de un neurocirujano, quien a las 17:50 horas corroboró, a través de un examen clínico, la muerte cerebral de M.P.P., quien falleció a las 19:23 horas.

Precisan que la causa de la muerte informada fue un cuadro de muerte cerebral, falla orgánica múltiple, edema cerebral severo, schok séptico refractario y síndrome disentérico deshidratación severa.

Acusan que, en estas condiciones, la causa basal de la muerte de su hijo fue la mala praxis desarrollada por los médicos del Servicio de Urgencia del Hospital Carlos Cisterna de Calama que lo atendieron los días 11 y 12 de septiembre de 2013, quienes actuaron con negligencia, desde que no tomaron las medidas necesarias para detectar cuál era el verdadero padecimiento de salud que presentaba el menor y, en lugar de ello, se limitaron a diagnosticar una faringitis y recetar, erradamente, una serie de medicamentos que sólo empeoraron su salud hasta llevarlo a la muerte.

En tal sentido, alegan que el Servicio de Salud de Antofagasta debe responder por los hechos de sus dependientes, quienes obraron en calidad de funcionarios públicos, en virtud de lo prescrito en los artículos 6, 7 y 38 inciso de la Constitución Política de la República; en los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 y en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.Sostienen que tales hechos les han causado padecimientos de tipo extrapatrimonial y terminan solicitando que se condene al demandado a pagar la suma de $150.000.000 a cada uno de los actores por concepto de daño moral, más intereses y reajustes, o la cifra que se determine, con costas.

Notificada la demanda, se la tuvo por contestada en rebeldía del servicio demandado, quien al evacuar la dúplica pidió el rechazo de la acción intentada. Para ello controvirtió, en primer lugar, los hechos en que se asienta; enseguida sostuvo que en la especie no se verificó la falta de servicio acusada por los demandantes y, por último, impugnó las cifras pedidas por concepto de indemnización de perjuicios.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción basada en que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar la falta de servicio alegada. Así, el fallador expone que de las probanzas aparejadas al proceso no es posible concluir fehacientemente que, ante los síntomas presentados por el menor al acudir al Servicio de Urgencia de la ciudad de Calama, se debió emplear un procedimiento o tratamiento médico diferente al efectuado. Asimismo, subraya que tampoco es posible determinar, ante la falta de antecedentes técnicos que se advierte, si procedía, dada la sintomatología descrita en la primera atención de urgencia, realizar exámenes y, de ser ello correcto, cuáles eran los procedentes, de acuerdo al estado y edad del menor. De la misma forma, estima que no es posible aseverar que los medicamentos proporcionados al hijo de los actores en la primera atención empeoraron su estado de salud, hasta llevarlo a la muerte.

Añade, además, que no es posible establecer que la desfavorable evolución del menor después de la primera atención recibida, así como que su fallecimiento, conforme a las múltiples causas consignadas en el certificado de defunción, se deban a la atención y a los medicamentos indicados por los médicos del servicio de urgencia del Hospital Carlos Cisternas de Calama, en esa primera atención, así como...

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