Penas accesorias en derecho penal - Núm. 23-1, Enero 2017 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 704626985

Penas accesorias en derecho penal

AutorFrancisco Maldonado Fuentes
Páginas305-365
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Penas accesorias en Derecho Penal
SECONDARY PUNISHMENT IN PENAL LAW
FRANCISCO MALDONADO FUENTES
RESUMEN
El trabajo pretende ofrecer una caracterización de las denominadas penas accesorias que habilite
a explicar y sistematizar su contenido, presupuestos y finalidades. Se toma como punto de partida
que la conceptualización que ofrece la doctrina en general no aborda dicha caracterización en
términos suficientes, ofreciendo por ello serios problemas para la aplicación de las reglas positivas
asociadas a dichas sanciones y para su propia legitimación o justificación. Para superar dicho déficit
se recurre al sentido histórico que da forma a las reglas que tradicional y paradigmáticamente
han sido utilizadas para establecer esta clase de penas, arribando con ello a una explicación
más precisa sobre su sentido y finalidad, sobre el estatuto que las rige y, en especial, sobre los
problemas que plantea su uso bajo dicha caracterización. Se aborda finalmente este último
aspecto, a partir del tratamiento que se propone en el derecho comparado en las últimas décadas.
ABSTRACT
This paper aims to offer a characterization of the called secondary punishment that enables
to explain and systematize its content, budget and purposes. It is taken as a point that the
conceptualization offered by the doctrine in general does not address such characterization in
adequate terms, offering serious problems for the application of the positive rules associated to
such penalties and for its own legitimation or justification. To overcome this deficit, we have to
recourse to the historical sense that gives form to the rules that traditionally and paradigmatically
have been used to establish this kind of penalties, arriving with that to a more precise explanation
about their meaning and finality, about the statute that rules them and, in particular, about the
problems that proposes its use under that characterization. This last aspect is finally addressed,
from the treatment proposed in “comparative law” in the last decades.
PALABRAS CLAVE
Penas accesorias, Efectos accesorios, Inhabilitaciones en Derecho Penal.
KEYWORDS
Secondary punishment, Accessories effects, Disqualifications in criminal law.
Abogado. Doctor en Derecho. Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad
de Talca. Profesor e Investigador de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de esa misma casa de
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tratamiento de la reiteración delictiva en Derecho penal, del cual el autor es investigador responsable.
Agradezco la revisión y edición del texto efectuada por el Sr. Gonzalo Bascur R., ayudante de inves
tigación asociado al proyecto; las sugerencias y aporte jurisprudencial del ayudante de investigación
Sebastián Galleguillos; la ayuda con el material bibliográfico que nos proporcionó el Prof. Fernando
Sánchez Lázaro, y los comentarios del Dr. Sebastián Salinero E.
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Penas accesorias en Derecho Penal
Francisco Maldonado Fuentes
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES Francisco Maldonado Fuentes
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1. Penas accesorias: Problemas e insuficiencias de la conceptualización
tradicional
Es usual que en Derecho Penal se realice una distinción categorial que
separa las penas principales de las accesorias. En el derecho chileno el grueso
de las sanciones que integran el sistema de penas están previstas para ser
impuestas como penas principales, mientras que se reserva el calificativo
de accesorias para el uso que el legislador hace de ciertas y determinadas
sanciones en situaciones particulares. En las reglas generales sobre el sistema
de penas chileno se reconoce dicho carácter a las sanciones que consisten
en la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal; a la
caución y a la sujeción a vigilancia de autoridad si no han sido previstas
como medida preventiva o “cautelar2 y, paradigmáticamente, respecto a las
penas de “suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, interdic-
ción de derechos políticos e inhabilitación para el ejercicio de profesionales
titulares” cuando “la ley ordena que las otras penas las lleven consigo3.
Este último indicativo sugiere concretamente que son accesorias las que se
encuentran condicionadas por el legislador en torno a la aplicación de otra
sanción penal de carácter principal, conceptualización que es tomada por la
doctrina en forma literal para definir el contenido distintivo de esta categoría
en particular.
De lo dicho se colige que la decisión del legislador de imponer una pena con
carácter accesorio no estaría vinculada en exclusiva o de forma directa al hecho
de que se ha cometido un determinado tipo delictivo o a sus caracteres típicos
específicos. Esto último sólo se puede predicar de las correspondientes penas
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el mismo carácter a las penas de “cadena o grillete” y de “encierro en celda solitaria”, actualmente
suprimidas de la regulación vigente.
2 Artículo 23 del Código Penal chileno.
3 Ello sucede, de conformidad con lo señalado en el art. 22 del Código Penal, cuando no son impuestas
especialmente” en la ley, es decir, cuando no son previstas como penas principales.
CURY (2005), ETCHEBERRY GARRIDO  GUZM ÁN DÁLBO RA
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ción propuesta por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como un adjetivo o
propiedad presente en aquellas cosas, objetos o utensilios que dependen de otros, evocando una
relación de estricto condicionamiento respecto de aquello que funge como “lo principal”. Debe
mos advertir que otros autores limitan esta conceptualización al plano de lo formal, por cuanto
conceptualizan a las penas accesorias como aquellas “que acompañan a una pena principal” o que
se aplican junto a una pena principal” sin agregar componente alguno que permita vincularlas
entre sí. En este sentido, ORTIZ / ARÉVALO POL ITOFF y MATUS VARGAS
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Penas accesorias en Derecho Penal
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principales que por ello son las únicas que pueden ser consideradas concreta
mente como aquellas que han sido “previstas en la ley” para cada infracción.
La imposición de las accesorias se encontraría condicionada a la constatación
de algún elemento presente en la aplicación de otra sanción penal que ha sido
impuesta en el respectivo caso con carácter principal, materializando un vín
culo que habilita a asumir que carecen de autonomía y que permite sostener
su carácter “dependiente”. Lo dicho se corrobora si tenemos en cuenta que la
pena de incomunicación está condicionada en nuestro medio a la imposición
de una pena principal de carácter privativa de libertad, mientras que la inhabi
litación absoluta y perpetua para el ejercicio de derechos políticos se encuentra
asociada por el legislador a la imposición de una pena aflictiva (cualquiera sea
ésta). Se debe concluir por ello (aunque sea de forma preliminar) que el ca
rácter distintivo de estas penas no radica en la naturaleza o contenido de cada
clase o tipo de sanción, sino en la forma como se encuentra prevista en la ley
su aplicación con respecto a una determinada hipótesis delictiva.
A nivel estructural, lo recién señalado implica reconocer que las respectivas
penas principales ocupan un lugar entre los presupuestos necesarios para impo
ner alguna de las accesorias, lo que lleva a suponer que su propia constatación
aporta razones determinantes para que el legislador decida imponerlas en ciertos
casos, en términos que permiten sostener que “dependen” de aquéllas.
FARALDO CABANA y PUENTE ABA
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Política de la República de Chile que dispone que perderán la ciudadanía quienes hayan sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva.
El que su naturaleza permita en todos los casos imponerlas “en forma principal” avala esta afirmación
en tanto confirma que el carácter accesorio se encuentra necesariamente vinculado a una decisión del
legislador. De esta forma, las razones de la dependencia que supone dicha categorización debiesen
poder identificarse en torno a los motivos que explican y justifican la opción del legislador de anudarlas
o condicionarlas en torno a la aplicación de una condena diversa (principal) en estos casos en particular.
De ello también se colige la necesidad de que su aplicación se determine en una regla de sanción
específica que es diversa a la que prevé la sanción de cada delito en particular. En este sentido ORTIZ
y ARÉVALO FARALDO CABANA y PUENTE ABA
dicho se respalda en el texto expreso del art. 22 del Código Penal en cuanto define como accesorio el
uso de las condenas de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos
y profesiones titulares “en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que las
otras penas las lleven consigo
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Lo dicho se puede constatar en la estructura formal que ofrecen las reglas previstas en los artículos
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de la accesoriedad de las penas.

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