La pena, su naturaleza y efectos - Derecho Penal. Parte General. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275058959

La pena, su naturaleza y efectos

AutorMario Garrido Montt
Páginas273-313
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CAPÍTULO XIX
LA PENA, SU NATURALEZA Y EFECTOS
21. NOCIONES GENERALES
I. LAS PENAS CORPORALES (LA PENA DE MUERTE)
Se señaló que de las penas corporales sólo subsiste en nuestro
sistema la pena de muerte, toda vez que la de azotes, que de hecho
estaba abrogada, jurídicamente se suprimió en virtud de la Ley
Nº 9.347, publicada el 21 de julio de 1949. Esta sanción había sido
eliminada y restablecida con anterioridad; las últimas leyes que la
emplearon fueron las de 3 de agosto de 1876 y 7 de septiembre de
1883. Se prescribía para los reincidentes en los delitos de hurto y
robo mayores de dieciocho años de edad y que no sobrepasaban
los cincuenta años, como también para los autores de robo con
violencia o intimidación.1
Se sostiene que en el ordenamiento jurídico nacional no ha
sido suprimida la pena de muerte, porque en su principal codifi-
cación normativa, la Constitución Política de la República, se deja
abierta la posibilidad de que mediante la dictación de nuevas
leyes, se pueda imponer la pena capital. En efecto, su art. 19, en
su Nº 1 dice textualmente en su inciso tercero: “La pena de muer-
te sólo podrá establecerse por delito contemplado en la ley apro-
bada con quórum calificado”. De suerte que en nuestro
ordenamiento se mantiene, en principio y desgraciadamente, esa
inhumana sanción de naturaleza irreversible, a pesar de la crítica
1 Del Río, Elementos, pp. 255-256.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. TOMO I
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reiteradamente manifestada por la doctrina. En el Código de Jus-
ticia Militar se considera la posibilidad de imponer la pena de
muerte en más o menos 21 casos, tales como los descritos en los
arts. 244, 262, 270, 272, 287, 288, 303, 304 Nº 1, 327, 336, 337,
339, 347, 351, 379, 383, 384, 385, 391, 392 y 416 Nº 1.
Adhiriendo a las modernas tendencias, en el Código Penal se
ha suprimido dicha sanción en los delitos de crimen en que aún se
mantenía al sustituirse la pena de muerte por la de presidio perpe-
tuo calificado. Además, se eliminó como sanción aplicable en la
escala de penas que se enumeran en el art. 21, lo que evidencia un
notorio progreso en el ordenamiento represivo nacional.
La pena de muerte consiste en poner término a la vida del condena-
do, en privarlo de ella.2 En nuestro país se ha intentado en repeti-
das oportunidades eliminar esta sanción, que aparte de ser
inhumana, es de naturaleza irreversible;3 pero esa aspiración ha
resultado fallida, porque en la sociedad nacional no existe con-
ciencia, sensiblemente, de que se trata de una medida extrema
que sobrepasa todos los fines inherentes a la sanción penal.4
No parece adecuado hacer referencia en este libro sobre la
“conveniencia o inconveniencia de la pena de muerte como me-
dio de política criminal”, o sobre su legitimidad en el terreno
moral; son aspectos propios de la filosofía del derecho, y no es
pertinente discutirlos en una obra como la presente;5 no obstante,
es ineludible hacer algunos comentarios.
2 Etcheberry, D.P., t. II, p. 108; Cury, D.P., t. II, p. 333.
3 Cury, en relación con la pena de muerte, expresa: “Los seres humanos,
cuyo conocimiento de los hechos –y, sobre todo, de los que se desarrollan en la
psiquis del hombre (los cuales cobran aquí una importancia muchas veces decisi-
va)– es siempre limitado e imperfecto, no pueden sentirse moralmente autoriza-
dos para adoptar la decisión de eliminar a un congénere exponiéndose a incurrir en
un error que no admite corrección” (D.P., t. II, p. 341). El referido autor hace una
interesante síntesis de los criterios existentes sobre la pena de muerte.
4 Antecedentes históricos y la evolución del derecho en relación a la pena de
muerte, se pueden encontrar en el Tratado del Derecho Penal, de Jiménez de Asúa,
t. I, pp. 231 y ss.; en los interesantes trabajos de Barbero Santos, Berdugo de la
Torre, Beristain Ipiña, Cobo del Rosal, García Valdés y Gimbernat Ordeig reuni-
dos en el libro La pena de muerte, seis respuestas, 1978. En nuestro país véanse a
Novoa, Curso, t. II, pp. 329 y ss., y Cury, D.P., t. II, pp. 233 y ss.
5 Etcheberry, D.P., t. II, p. 107.
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Es útil hacer notar que en la historia de la humanidad la pena
de muerte ha tenido períodos de vigencia y de abandono. En el
derecho romano, de tan larga y pulcra elaboración, paulatina-
mente se fue restringiendo su aplicación y en definitiva se reservó
para casos muy excepcionales; la pena capital debía ser impuesta
por jueces especiales, los quaestores parricidi.
En la Edad Media también fue objeto de preocupación, pues
hubo apasionadas controversias con aquellos que estaban por su
abolición. Se puede recordar la del obispo de Orleáns, Teodulfo, y
Dangalo Scotto, en el siglo VIII. El primero expresaba al respecto:
“No tiñáis las armas con la sangre de los miserables; las armas se
usan contra los enemigos, contra los reos se usan los azotes”.6
El cristianismo al principio fue drástico en marginar la pena
capital; llegó a sancionar a aquellos que denunciaban a una perso-
na que a la postre era castigada con la muerte. Este criterio se
mantuvo durante los primeros siglos, pero en seguida se observa
una evidente evolución; por ejemplo, San Agustín –si bien es críti-
co de esta pena– en su carta al conde Marcelino admite en La
Ciudad de Dios su legitimidad, si era pronunciada por el príncipe.7
Santo Tomás de Aquino la acepta cuando es merecida y como
retribución al acto cometido.
Es durante el siglo XVIII cuando se inicia un movimiento abo-
licionista, aunque moderado. Así, Voltaire manifiesta su crítica en
La defensa de los oprimidos; pero quien obtiene resultados sorpren-
dentes con sus juicios contrarios tanto a los tormentos a que se
sometía a los sentenciados a muerte antes de que la pena se cum-
pliera, como al uso indiscriminado de esta sanción, fue Beccaria,
en su opúsculo De los delitos y de las penas, donde la admite de
manera excepcional para casos extremos. Carrara, junto con ma-
nifestarse contrario a la pena de muerte, comenta: “No la impug-
namos de manera absoluta, sino relativa. La admitimos como
posiblemente legítima, según la ley natural, cuando es necesaria
para la conservación de otros seres inocentes, que es lo mismo
que decir que admitimos su legitimidad por la necesidad de la defen-
sa directa, pues como ésta debemos reconocerla en el individuo,
6 Barbero Santos, La pena de muerte en el derecho histórico y actual, p. 20, cita 1.
7 Ibídem, t. 41.

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