Decreto 99 - FIJA PEAJES DE DISTRIBUCION APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION QUE SEÑALA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241742322

Decreto 99 - FIJA PEAJES DE DISTRIBUCION APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA PEAJES DE DISTRIBUCION APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION QUE SEÑALA

Núm. 99.- Santiago, 9 de Marzo de 2005.- Vistos:

1) Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República;

2) Lo dispuesto en el artículo 71-43º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos;

3) Lo dispuesto en el Artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.940, de 2004;

4) Lo dispuesto en el Artículo 4º, letra f) del Decreto Ley Nº 2224, de 1978;

5) La comunicación P.Ex. Nº 36/2004, de 7 de diciembre de 2004, del Presidente del Panel de Expertos, que adjunta certificado emitido por el Secretario del referido Panel; y

6) El Oficio Ord. Nº 233, de la Comisión Nacional de Energía, de 17 de febrero de 2005, que contiene el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía. Fijación de Peajes de Distribución.

Artículo 71-43

º del DFL Nº1 de 1982";

Considerando:

1) Que la Comisión Nacional de Energía, con fecha 04 de noviembre de 2004, comunicó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e hizo público el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía. Fijación de Peajes de Distribución.

Artículo 71-43

º del DFL Nº 1 de 1982" a efectos de lo establecido en el Artículo 33º, letra g), del Decreto Supremo Nº 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.

2) Que no se presentaron discrepancias al informe referido conforme consta en comunicación P.Ex. Nº 36/2004 del Presidente del Panel de Expertos a que se refiere el Artículo 130º del DFL Nº 1 de 1982 de Minería.

Decreto :

Artículo único

Fíjanse a continuación los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de distribución que se indican.

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia 45 días después de su publicación en el Diario Oficial y una vez publicado el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2004 a noviembre de 2008.

Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad individualizados en el numeral 1 siguiente, estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la concesionaria respectiva.

Quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de las concesionarias conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario respectivo un peaje de distribución determinado de acuerdo a la legislación vigente y conforme las fórmulas de cálculo y condiciones de aplicación establecidas en el presente decreto.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCION

    Las empresas concesionarias de distribución afectas a las obligaciones del presente decreto son las siguientes:

    1.1 NOMINA DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCION

    EMPRESA SIGLA REGION

    ADMINISTRATIVA

    Empresa Eléctrica de Arica S.A. EMELARI I

    Empresa Eléctrica de Iquique S.A. ELIQSA I

    Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. ELECDA II

    Empresa Eléctrica de Atacama S.A. EMELAT III

    Compañía Nacional de Fuerza

    Eléctrica S.A. (Ex EMEC) CONAFE A III,

    IV y V

    Chilquinta Energía S.A. CHILQUINTA V

    Compañía Nacional de Fuerza

    Eléctrica S.A. CONAFE B V y

    VII

    Empresa Eléctrica de Casablanca S.A. EMELCA V

    Compañía Eléctrica del Litoral S.A. LITORAL V

    Chilectra S.A. CHILECTRA Metropo-

    litana

    Compañía Eléctrica del Río Maipo S.A. RIO MAIPO Metro-

    politana

    Empresa Eléctrica de Colina Ltda... COLINA Metro-

    politana

    Empresa Eléctrica Municipal

    de Til-Til TILTIL V y

    Metropolitana

    Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda. PUENTE ALTO Metro-

    politana

    Luz Andes Ltda.. LUZANDES Metro-

    politana

    Empresa Eléctrica de Melipilla,

    Colchagua y Maule S.A. EMELECTRIC V,

    Metropolitana,

    VI, VII

    y VIII

    CGE Distribución S.A. CGE

    DISTRIBUCION

    Metropolitana,

    VI, VII, VIII

    y IX

    Empresa Eléctrica de

    Parinacota S.A. EMELPAR I

    Cooperativa de Abastecimiento de

    Energía Eléctrica "SOCOROMA" Ltda. COOPERSOL I

    Cooperativa Eléctrica

    Los Angeles Ltda. COOPELAN VIII

    Empresa Eléctrica de la

    Frontera S.A. FRONTEL VIII

    y IX

    Sociedad Austral de

    Electricidad S.A. SAESA IX y X

    Empresa Eléctrica de Aysén S.A. EDELAYSEN XI

    Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. EDELMAG XII

    Compañía Distribuidora de

    Energía Eléctrica S.A. CODINER IX

    Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda. ELECOOP IV

    Energía de Casablanca S.A. E. CASABLANCA V y

    Metropolitana

    Cooperativa Eléctrica Curicó Ltda.. COOP. CURICO VII

    Empresa Eléctrica de Talca S.A. EMETAL VII

    Luz Linares S.A. LUZLINARES VII

    Distribuidora Parral S.A. LUZPARRAL VII

    y VIII

    Cooperativa de Consumo de

    Energía Eléctrica Chillán Ltda. COPELEC VIII

    Sociedad Cooperativa de Consumo de

    Energía Eléctrica Charrúa LTDA. COELCHA VIII

    Cooperativa Eléctrica Paillaco SOCOEPA X

    Cooperativa Rural Eléctrica Río

    Bueno Ltda. COOPREL X

    Compañía Eléctrica Osorno S.A. LUZOSORNO X

    1.2 CLASIFICACION DE AREAS TIPICAS

    Los clientes no sometidos a regulación de precios que se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas indicadas en el numeral anterior, estarán afectos a los niveles tarifarios de peaje de distribución dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa concesionaria que le otorga el servicio de transporte, y conforme a las estructuras tarifarias de peajes que se explicitan más adelante.

    La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa concesionaria es la misma que se establece mediante el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2004 a noviembre de 2008.

  2. CARACTERIZACION DE USUARIOS O CLIENTES

    Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por usuario o cliente a la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben suministro eléctrico en carácter de usuario no sometido a regulación de precios, haciendo uso de instalaciones de distribución. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio de transporte para con la empresa concesionaria conforme se establece en el presente decreto y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

    2.1 USUARIO O CLIENTE NO SOMETIDO A REGULACION DE PRECIOS

    Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son usuarios o clientes no sometidos a regulación de precios los siguientes:

  3. Los usuarios finales cuya potencia conectada es superior a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;

  4. Los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;

    2. Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 79º del DFL Nº1 de 1982 de Minería;

    3. Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente sea superior a 20 megawatts kilómetro;

    4. Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts, o sea superior al límite que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine, conforme se establece en la letra d) del inciso final del Artículo 90º del DFL Nº1, y Artículo 8º transitorio de la ley 19.940 de 2004. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.

  5. Empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción del suministro que estas últimas efectúen a su vez a usuarios no sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

    La circunstancia establecida en el número 2, letra d) entrará en vigencia el 13 de marzo de 2006.

    2.2 CLIENTES EN ALTA Y BAJA DE TENSION

    Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es superior a 400 volts.

    Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts.

  6. EMPRESA SUMINISTRADORA

    Para los efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderá por empresa suministradora a cualquier empresa...

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