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El patrimonio de la sociedad conyugal

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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GENERALIDADES.

Ya sabemos que la sociedad conyugal es una "comunidad restringida" de la que forman parte ciertos bienes. De ahí, que se distingan TRES patrimonios y aun, EVENTUALMENTE, un cuarto que es el del art.150 del Código Civil.

Cada uno de estos patrimonios tiene un haber o activo y un debe o pasivo.

En él haber de la sociedad conyugal hay que hacer una importante distinción, la cual se apoya en la forma en que los bienes entran a formar parte de ella.

1.- HABER ABSOLUTO: Hay, en efecto, bienes que entran irrevocablemente a formar dicho haber y lo son, en general, los frutos y ganancias producidas durante el matrimonio. Ellos generan él haber real y efectivo o absoluto.

  1. - HABER RELATIVO: Hay otros bienes que ingresan transitoriamente pues el cónyuge dueño de ellos conserva un crédito por el valor de los bienes referidos, que hace efectivo a la disolución de la sociedad y que se denomina recompensa. Estos bienes forman un haber aparente o relativo.

    PASIVO SOCIAL Y PASIVO PERSONAL.

    Paralelamente tenemos que distinguir un pasivo social y un pasivo personal del marido y de la mujer. Pero tratándose del pasivo estas excepciones tienen un doble significado, pues la deuda puede ser personal del marido o de la mujer y, sin embargo, estar obligada a su pago la sociedad, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes.

    Es distinta la cuestión según se considere el pasivo entre los cónyuges y respecto de terceros. El primero es un problema de "contribución a la deuda"; el segundo es un problema de "obligación a la deuda".

    La contribución a la deuda, o sea, la determinación del patrimonio que, en definitiva, soportará el gravamen, es una cuestión de las relaciones privadas entre los cónyuges. La "obligación a la deuda" es una cuestión entre la sociedad deudora y el tercero

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    acreedor, y consiste en determinar si dicho tercero tiene derecho a perseguir el patrimonio social o sólo puede accionar contra el patrimonio personal de los cónyuges.

    DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

    1. HABER REAL O ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

    Forman este haber aquellos bienes que entran al patrimonio de la sociedad conyugal en forma DEFINITIVA E IRREVOCABLE, esto es, sin derecho a "recompensa" o compensación a favor del cónyuge que los hizo ingresar.

    Estos son:

  2. - PRODUCTOS DEL TRABAJO.

    Dice el art.1725: "El haber de la sociedad conyugal se compone: De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio".

    Como las expresiones "salarios y emolumentos de todo género" son muy amplias, quedan comprendidos los productos del trabajo de los cónyuges cualquiera que sea su importancia, duración y la forma que revista la remuneración (ejemplos: sueldos, honorarios, remuneración de tutores y curadores, utilidades de una industria o comercio etc.). Es lógico porque recordemos que el tipo de comunidad adoptado por nuestro Código es de comunidad de ganancia.

    ¿Y las donaciones remuneratorias?

    Dice el art.1433 inciso 1 del Código Civil: "Se entenderá por remuneraciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicio específico, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. La repuesta la da el art.1738 del Código Civil: "Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieren dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ello, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna".

    Las donaciones remuneratorias son las que expresamente se han hecho en remuneración de servicio específico de los que suelen

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    pagarse y si dan acción para demandar su pago son verdaderas remuneraciones que caen dentro del número uno del art.1725 del Código Civil.

    Distingo:

    a) Si los servicios daban acción, la donación remuneratoria ingresa al haber social.

    b) Si no daban acción contra la persona servida, incrementan el haber propio del cónyuge.

    ¿Y qué suerte corren las indemnizaciones del trabajo?

    Entran, también, las jubilaciones y pensiones de retiro, porque representan el sueldo que ganaba el trabajador y son una forma de remunerar su trabajo.

    De igual forma ingresan las indemnizaciones por accidentes del trabajo y el desahucio, gratificaciones, fondos de retiro, jubilaciones, etc. No importa que el trabajo originador de los emolumentos sea lícito o ilícito.

    No ingresan las pensiones de gracia porque estas son donaciones o gratuidades y, por lo tanto, pertenecen al cónyuge beneficiario.

    Excepción: No entran las rentas y el producto del trabajo que la mujer realiza separadamente de su marido. A la disolución de la sociedad conyugal podrán pasar a formar parte de los gananciales sí la mujer acepta dichos gananciales; en caso contrario, serán bienes propios de ella.

    En resumen: Ingresa el producto del trabajo que realiza el marido y el que éste ejecuta conjuntamente con su mujer.

    Época en que debe ejecutarse el trabajo.

    Para que el producto del trabajo ingrese al haber de la sociedad es menester que el trabajo se haya prestado durante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque se pague después de disuelta.

    Al revés si el trabajo se prestó antes del matrimonio y se paga durante la vigencia de la sociedad conyugal, la remuneración entra al haber propio del cónyuge que hizo el trabajo y si ingresa a la sociedad habrá derecho a recompensa.

    ¿Y si el trabajo se inicia antes del matrimonio y termina después de celebrado y por ende ha nacido la sociedad conyugal?

    Hay que distinguir si el trabajo es o no divisible:

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    a) Si es divisible, entran al haber real las remuneraciones por la parte de la obra realizada durante la vigencia de la sociedad conyugal.

    b) Si es indivisible (Ej.: la pintura de un cuadro) la remuneración entra al haber real porque el derecho a la remuneración nació durante la sociedad conyugal, ya que dentro de ella se marcó el momento en que la obra se termina y pasa a tener un valor definitivo.

    ¿Y las ganancias obtenidas en el juego?

    Si el juego es de destreza física o corporal (Ej.: futbolista, boxeador, etc.) entran al haber absoluto porque son remuneraciones de un trabajo.

    En los juegos de inteligencia y azar se sigue el mismo criterio. Ambos son contratos onerosos y si la sociedad soporta las pérdidas sin derecho a recompensa alguna, es lógico que en igual forma le aprovechen las ganancias.

    2.- BIENES RAÍCES O MUEBLES ADQUIRIDOS A TÍTULO ONEROSO.

    Dice el art.1725 Nº5 del Código Civil: "De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso".

    Ingresan sin cargo a recompensa.

    Se comprenden en esta denominación las cosas corporales, fungibles o no; los créditos, las acciones muebles, los establecimientos de comercio, que son muebles, la propiedad intelectual e industrial, también los premios de lotería por haberse adquirido a título oneroso.

    No importe que los compre el marido o la mujer, o ambos conjuntamente, o que se inscriban a nombre del marido o de la mujer, son sociales a todo evento.

    Tampoco cambia la regla si el dinero con que se adquiere el bien es del marido, de la mujer o si es social. Basta que el título sea oneroso. Podrá haber, en su caso derecho a recompensa, pero ella no evita el ingreso del bien al haber real.

    Excepción: Cuando opera la subrogación real que luego estudiaremos.

    Para que juegue la norma en examen es menester que el bien haya sido adquirido durante la...

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