Patria potestad - - - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 862187297

Patria potestad

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aEnero 2021

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

Párrafo I Patria Potestad

CONCEPTO.

"La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer". (Art.243 del Código Civil).

CARACTERÍSTICAS DE LA PATRIA POTESTAD.

  1. - Es un conjunto de derechos que le corresponde a los padres.

    2.- Impone ciertos deberes a los padres.

    3.- Sus reglas no obstan al régimen de bienes que pudiese existir entre los padres. (Art.247 del Código Civil).

  2. - Es temporal, sólo dura hasta la emancipación (Legal o judicial).

    OBJETO DE LA PATRIA POTESTAD.

    La patria potestad recae sobre los HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS, y sobre los DERECHOS EVENTUALES DEL HIJO QUE ESTÁ POR NACER; debiendo este último reunir los requisitos de nacer y vivir, según el art.77 del Código Civil, estos derechos se encuentran en suspenso hasta que se produzca el nacimiento. Comprenden derechos y obligaciones de los padres.

    TITULARES EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

    Debemos distinguir varias situaciones, manteniendo el fin último proteger el interés del niño.

    [A] SI LOS PADRES VIVEN JUNTOS.

  3. - En primer término, se puede determinar convencionalmente, predominando el principio de autonomía de la voluntad.

    Según el art.244 del Código Civil, los padres pueden convenir que ella corresponda al padre, o a la madre o a ambos conjuntamente.

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    Esta convención es solemne, ya que debe constar por escritura pública o acta extendida ante cualquier Oficial del Registro Civil, la que debe inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

    2.- En segundo término, a falta de acuerdo toca al padre y madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad, según el art.244 inciso 2 del Código Civil.

    Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá judicial (Art.244 inciso 3 del Código Civil).

    3.- En tercer término, se aplica la determinación judicial, dado que siempre podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercían conjuntamente, todo lo cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, en un plazo de 30 días desde que la resolución se encuentre ejecutoriada. Respecto de esta formalidad, valgan las reflexiones efectuadas a propósito de la atribución convencional de la patria potestad (Art.244 inciso 4 del Código Civil).

    [B] SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS.

  4. - En el PRIMER LUGAR, si los padres viven separados la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225.

  5. - En SEGUNDO LUGAR, por acuerdo de los padres fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente.

    3.- En TERCER LUGAR, los padres podrán ejercerla en forma conjunta.

  6. - En CUARTO LUGAR, por resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente.

    Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el art.244 inciso 4.

    Cuando sea ejercida la patria potestad en forma conjunta se aplica el art.244 inciso 3 del Código Civil (Art.245 Código Civil).

    [C] SI LA FILIACIÓN HA SIDO DETERMINADA JUDICIALMENTE CON OPOSICIÓN DEL PADRE O MADRE; SI LOS

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    PADRES NO TIENEN EL DERECHO A EJERCER LA PATRIA POTESTAD; Y SI LA FILIACIÓN NO ESTÁ DETERMINADA.

    En todos los casos anteriores, a los padres no les corresponderá ejercer la patria potestad, y se tendrá que nombrar un curador o tutor al menor.

    DERECHOS QUE OTORGA LA PATRIA POTESTAD.

  7. - Derecho legal de goce de los bienes del hijo;

    2.- Derecho de administrar los bienes del hijo; y

    3.- Derecho de representar al hijo.

    VEAMOS:

  8. - DERECHO LEGAL DE GOCE DE LOS BIENES DEL HIJO. Concepto.

    "El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles". (Art.252 del Código Civil).

    Características del derecho legal de goce.

    1) Es personalísimo, no puede enajenarse, transmitirse, renunciarse, etc. (Art.252 inciso 1 del Código Civil).

    2) Por no ser un derecho real, su titular no goza del derecho de persecución.

    3) No obliga a rendir fianza o caución de restitución y conservación, ni tampoco a hacer inventario solemne. (Art. 252 inciso 2 del Código Civil).

    4) Si la patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre, el derecho legal de goce se distribuirá como ellos acuerden y si nada dicen, en partes iguales. (Art.252 inciso 4 del Código Civil).

    5) Si es la madre casada en régimen de sociedad conyugal la titular de este derecho, se la considerará separada parcialmente de bienes y se le aplicarán las normas del art.150 del Código Civil. (Art.252 inciso 3 del Código Civil).

    6) Es un derecho legal de goce. Así, lo establece el art.252 del Código Civil.

    7) Es temporal. Dura hasta la emancipación del hijo. (Art.250 y 269 Código Civil).

    8) Es inembargable.

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    Bienes sobre los cuales recae el...

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