Causa nº 11485/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706266377

Causa nº 11485/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha05 Marzo 2018
Número de registro11485-2017-31
Número de expediente11485/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPASTENE SOLIS JUAN GILBERTO CON SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE. (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación104-2016

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 11.485-2017, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, en representación de J.G.P.S., se interpone reclamación prevista en el artículo 173 de la Ley Nº 20.600, impugnando la Resolución Exenta Nº 6, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que aprobó el programa de cumplimiento presentado por el infractor y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D—74—2015 seguido en contra de Minera La Florida Limitada, titular de nueve proyectos amparados en Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) integrantes de un mismo complejo ubicado en la comuna de Alhué, provincia de Melipilla, que comprende una mina subterránea denominada P. de Valencia. I.- Procedimiento Administrativo.

La reclamación incide en un procedimiento administrativo sancionatorio, D—74-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de Minera La Florida Limitada. El origen del referido procedimiento está en la denuncia realizada por P.V.V. en contra de la referida minera por supuestas infracciones relacionadas con daño a la flora y desvíos de cursos de agua en el sitio prioritario Cajón Los Robles, infiltraciones y contaminación desde el tranque de relaves de la planta al estero de Alhué y acuíferos del sector.

El órgano administrativo dispuso una fiscalización, que fue realizada en mayo de 2014 en conjunto con funcionarios de la Corporación Nacional Forestal, Servicio Agrícola y G. y Servicio Nacional de Geología y Minería, originándose el informe en el que se consignaron disconformidades en relación con el manejo de reforestaciones, de aguas lluvias, emisiones atmosféricas, calidad de aguas superficiales y monitoreo de aguas subterráneas.

El 24 de julio de 2015, J.P.S. realiza una nueva denuncia en contra de Minera La Florida, acusando la omisión en la remisión de informes trimestrales de monitoreo de material particulado conforme lo establece la RCA 5/2005 y la no presentación dentro de plazo al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), de los planes de compensación de emisiones de material particulado fijados en el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) de la Región Metropolitana, conforme lo dispuesto en las RCA Nº 99/2011 y Nº 410/2012, respectivamente.

El 25 de septiembre de 2015, el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, a través de Oficio Ordinario Nº 686, informó la falta de tramitación de programas de compensación de emisiones, entre los cuales se encontraban tres proyectos de Minera La Florida Limitada.

Con los antecedentes expuestos, mediante Resolución Exenta Nº l/2015, la SMA formuló 14 cargos en contra de Minera La Florida Limitada, por incurrir en hechos constitutivos de infracción a la normativa ambiental que, en síntesis, se relacionaban con incumplimientos de las obligaciones de forestación-reforestación de sectores afectados por el proyecto y omisión de medidas relacionadas con las emisiones atmosféricas, calidad de las aguas superficiales y subterráneas, todas comprometidas en las RCAs vinculadas al proyecto minero y, la construcción de un camino de tierra no comprendido en los instrumentos de calificación ambiental.

Dentro del plazo legal, Minera la Florida Limitada, presentó un programa de cumplimiento (indistintamente PDC) que fue objeto de una serie de observaciones realizadas por la SMA a través de la Resolución Nº 4, de 3 de febrero de 2016. Con posterioridad, la referida compañía presentó un programa de cumplimiento refundido, el que fue aprobado por la autoridad administrativa mediante Resolución Exenta Nº 5, de 25 de febrero de 2016, decretándose, además, la suspensión del procedimiento sancionatorio instruido. II.- Reclamación.

KFHSEXXXGLA través de la acción incoada al alero del artículo 173 de la Ley Nº 20.600, J.P.S., en síntesis, impugna la Resolución N° 5, que aprueba el PDC, acusando el incumplimiento de los requisitos mínimos definidos para su aprobación en el artículo 7º del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, específicamente, se estima que no satisface los criterios de integridad y eficacia, pues tal instrumento no sólo debe contener la propuesta de acciones y metas tendientes a cumplir las normas o condiciones por las cuales se formularon cargos, sino que, además, debe describir los efectos generados por los incumplimientos y las medidas o acciones tendientes a reducirlos o eliminarlos, cuestión que no se cumple en la especie, toda vez que, en el instrumento aprobado por la autoridad se omite toda referencia a los efectos generados por los incumplimientos en que incurrió Minera La Florida.

En este contexto, refiere que la aprobación del programa de cumplimiento permite al infractor eludir su responsabilidad y aprovecharse de su infracción, pues en tal instrumento sólo propone cumplir con las normas, condiciones y medidas contenidas en RCAs incumplidas. Así, sostiene que el PDC presentado por la minera tiene por único objeto beneficiarse de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante LO-SMA), esto es, que el procedimiento sancionatorio se suspenda, cuestión inadmisible. En efecto, explica que con independencia que se continuara el procedimiento y se sancionara a la sociedad, igualmente ésta debe cumplir los compromisos contenidos en las RCAs que sustentan el proyecto minero, que es lo único comprometido en el instrumento cuya aprobación se cuestiona. III. Contestación y tercero coadyuvante.

La SMA solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que el PDC presentado por la reclamada, cumple las exigencias legales y reglamentarias previstas en el ordenamiento jurídico, en específico, las relacionadas con la integridad y eficacia, realizando un análisis de este aspecto.

Además se hace parte como tercero coadyuvante de la reclamada, Minera La Florida Limitada, sociedad que además de reafirmar lo señalado por la SMA, esgrime la falta de legitimación activa del reclamante, la improcedencia de la acción atendida la falta de perjuicio de aquél y la falta de coherencia entre reclamación y denuncia. IV.- Sentencia.

La decisión del Segundo Tribunal Ambiental abordó las materias discutidas, de la siguiente forma: a) Legitimación activa: realiza un análisis de los artículos 56 de la LO-SMA y 18 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, cuestión que le permite concluir que la legitimación para impugnar resoluciones de la SMA está asociada al concepto de “afectado”, que además debe serlo “directamente”, según lo dispone el artículo 183 de la Ley Nº 20.600, es decir, la afectación debe surgir de lo resuelto en la resolución que se impugna.

Asentado lo anterior, refiere que J.P.S., reclamante de autos, presentó una denuncia el 24 de julio de 2015, señalando que Minera La Florida había incumplido la obligación contenida en la RCA Nº 5/2005 de remitir informes trimestrales de monitoreo de Material Particulado, agregando que no había presentado al SEA, dentro de plazo, los Planes de Compensación de Emisiones de Material Particulado fijados en el Plan de Prevención y de Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, que fueron establecidos en la RCA Nº 99/2011 y RCA Nº 410/2012, respectivamente. En virtud de la referida denuncia, la SMA otorgó, expresamente, el carácter de interesado en el procedimiento administrativo sancionatorio al reclamante, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, toda vez que los actos u omisiones denunciados por él se encontraban contemplados en la formulación de cargos, razón por la que aquél tiene la legitimación que se cuestiona, puesto que en su calidad de denunciante, tuvo la calidad de interesado para todos los efectos legales en el proceso administrativo sancionatorio, en consecuencia, puede verse afectado por la aprobación de un mecanismo de incentivo de cumplimiento que no cumpla con los requisitos legales ni reglamentarios para su aprobación. Por otra parte, señala que consta en el expediente administrativo que el actor tiene su domicilio en la comuna de Alhué, esto es, en la misma comuna en que se ejecutan los proyectos cuyas RCA fueron incumplidas, cumpliéndose la exigencia de afectación. b) Congruencia: respecto de la alegación del tercero coadyuvante, relacionada con que los puntos esgrimidos en la reclamación escapan con creces a la denuncia realizada, extendiéndose a temas que no fueron alegados por aquella en ninguna presentación durante el procedimiento sancionatorio, señala que conforme con el artículo 47 de la LO-SMA, la denuncia es una comunicación a la SMA de posibles hechos constitutivos de infracción, con exigencias mínimas en relación a sus formalidades y contenido, que en ningún caso pueden ser consideradas como “alegaciones formuladas en sede administrativa”, sin que la posterior actuación del denunciante en sede judicial quede indefectiblemente vinculada al contenido de ésta.

Así, sostiene, el denunciante interesado puede impugnar resoluciones fundándose en hechos que no podía considerar al momento de interponer una denuncia, como son, por ejemplo, la existencia de vicios de procedimiento o, como en el caso de autos, el incumplimiento de los criterios de aprobación de un programa de cumplimiento. c) Ilegalidades: sostiene que el PDC se estructura en función de la protección del medio...

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