Autoría y participación - Segunda parte. Dogmática penal del fraude de seguros - Fraude de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 324664931

Autoría y participación

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas111-130

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C A P Í T U L O I I I

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

1. GENERALIDADES

Toda estafa tiene, en principio, una estructura de intervención simple que puede verse constituida por dos sujetos: el defraudador y la víctima. A esta figura se pueden agregar, como a la mayoría de los delitos, terceros intervinientes con carácter de coautores o cómplices.197Como ya hemos mencionado, una de las peculiaridades de la estafa es que la intervención del sujeto pasivo (víctima) tiene muy poco de “pasivo”. Por el contrario, su intervención voluntaria es absolutamente imprescindible para poder configurar una estafa, de modo que ella también es víctima de sí misma. Esto queda gráficamente consignado con la afirmación de que la estafa constituye un delito de “autolesión” (en contraposición a los de heterolesión, en que a la víctima, en principio, no corresponde intervención juridicopenalmente relevante en el hecho) o, si bien de un modo inexacto, como un tipo de “autoría mediata expresamente tipificada”.198197Omitimos expresamente a los encubridores, pues entendemos que ellos no participan propiamente en el hecho, sino que concurren con posterioridad en un ilícito autónomo. Volveremos sobre ellos infra 3.4.

198Paradigmáticamente por esta idea, KINDHÄUSER, “Betrug als Vertypte Mittelbare Täterschaft”, en “FS für Benmann zum 70. Geburtstag”, Nomos, Baden-Baden, 1997, pp. 339 y ss. Vid., además, EL MISMO, StGB Lehr- und Praxiskommentar, § 263, marg. 33; EL MISMO, NK, margs. 55 y ss.; CRAMER, Schönke/Schröder, marg. 3, KÖHLER, Strafrecht, AT, p. 505. La idea de una autoría mediata expresamente tipificada no puede aceptarse de un modo pacífico. En primer término, porque es difícil explicar dogmáticamente por qué autolesiones al patrimonio son punibles

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De cualquier forma, al hablar de dos “sujetos intervinientes” se incorporan también todas las personas que actúan “por la víctima” (como el cajero del banco, que en realidad es el engañado aun cuando quien sufra el perjuicio patrimonial sea la institución, o el funcionario de la compañía de seguros que autoriza el pago del siniestro falaz luego de la liquidación practicada por la propia compañía o por un liquidador externo).199Lo mismo puede decirse de los que actúan “por el autor”.200Sin embargo, si bien cualquier estafa puede verse complicada por la intervención de más sujetos, ello se torna extremadamente común en la estafa o fraude de seguros, en que la multiplicidad de sujetos intervinientes es extremadamente frecuente. En esta línea, aun cuando en un contrato de seguros pueden distinguirse dos partes: asegurado y asegurador, no es extraño que en la relación de seguros concurran otros individuos en calidad de tomador o beneficiario. Si bien suele ocurrir que tomador, asegurado y beneficiario coincidan en un mismo sujeto, ello no es forzoso y precisamente eso es lo que justifica que el tema sea tratado con algo más de detención.201Por último, la inexigibilidad de que defraudador y defraudado tengan una especial vinculación contractual, permite incorporar en la estructura del fraude a cualesquiera terceros que operen como autores.

Respecto de esto, la discusión en el Derecho comparado se ha centrado en la determinación de si es preciso que los inter-vinientes en el delito estén o no vinculados por un contrato de seguros (en cuyo caso se trataría de un delito especial propio) o no. Si bien la regulación chilena (en que falta un tipo especial del fraude de seguros debiendo perseguirse según las reglas generales de la estafa) impide que se exijan especiales requisitos

en esta “autoría mediata especial” mientras permanecerían impunes las que consiguieran autolesiones a otros bienes jurídicos (como las autolesiones corporales o las automutilaciones).

199Cfr. HERNÁNDEZ, Aproximación a la problemática de la estafa, p. 5.

200Vid. CHOCLÁN MONTALVO, El delito de estafa, pp. 229 y ss.

201Sobre esto vid., por todos, CONTRERAS STRAUCH, El contrato de seguro, pp. 27-28.

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respecto de las calidades que ostente el autor, ninguna discusión

seria de lege ferenda puede omitir esta cuestión.

2. LOS PROBLEMAS DE LA AUTORÍA EN EL FRAUDE DE SEGUROS

2.1. GENERALIDADES

No resulta sencilla la determinación de los autores del fraude de seguros si no se tienen presentes algunas consideraciones. En un ordenamiento como el chileno, en que no hay una tipificación especial que sancione este fraude ni que anticipe la punibilidad a ciertos actos preparatorios de la defraudación (como la realización de declaraciones inveraces o la destrucción de bienes propios hecha con el ánimo de defraudar),202es preciso tener muy presentes los elementos típicos de la estafa común para dar respuesta a estas preguntas.

En aquellos ordenamientos en que hay una anticipación de la punibilidad a los actos preparatorios, son autores del delito aquellos que realizan tales actos ostentando las calidades exigidas para ello. Esto explica que cuando se ha optado por estas formas de incriminación haya sido preciso preguntarse si es necesario que quien defrauda al seguro se encuentre vinculado contractualmente a la compañía aseguradora y, por tanto, de quiénes puede ello predicarse. Apuntaremos algunas consideraciones al respecto como anticipo de lo que diremos en el Capítulo V. Por otro lado, tener presente quiénes intervienen en la relación de seguro (incluidos los auxiliares del comercio de seguros) resultará útil para el tratamiento de las distintas formas que puede adoptar la defraudación.

En primer término, es posible identificar al asegurador como aquel que toma sobre sus hombros el riesgo al que se refiere el contrato de seguro.203Frente a él se encuentra el asegurado, que es aquel que mediante el contrato transfiere el riesgo al asegura-

202Volveremos en detalle sobre estas formas de anticipación supra V, 4.

203Art. 513 CCom. Vid. BAEZA PINTO, El seguro, § 26; SERRANO-PIEDECASAS, La estafa en el contrato de seguros, pp. 53, 113.

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dor liberándose de él. Ésta es la estructura básica de la relación de seguros y coincide, mediando el fraude, con la estructura básica de la relación entre autor y víctima de cualquier delito.

Sin embargo, es posible que quien celebre el contrato sea diferente del asegurado o del beneficiario de la indemnización. En estos casos se distingue entre el tomador del seguro (que es quien celebra el contrato), el asegurado (quien transfiere el riesgo liberándose de él) y el beneficiario204(quien será el acreedor de la indemnización concretado el riesgo en el siniestro).205Las respuestas acerca de la autoría no pueden desentenderse de estas clasificaciones cuando se exige que autor y víctima estén vinculados por un contrato de seguros. De este modo, lo que se debe determinar es cuáles de estos sujetos pueden ser autores de un fraude de seguros.206En nuestro país la situación es diversa por dos razones –y ambas emanan de la ausencia de un tipo autónomo de fraude de seguros–. Por una parte, porque la estafa no exige ninguna cualidad especial del autor, ni ninguna relación particular entre éste y la víctima. Por la otra, porque no se han consagrado anticipaciones a la punibilidad del hecho, de modo que no es posible afirmar ningún tipo de autoría (ni, por ende, de participación) mientras no se haya producido un comienzo de ejecución del engaño.

Como veremos con mayor detalle al tratar del proceso ejecutivo del delito,207en el fraude de seguros la primera aparición del engaño puede fijarse en el denuncio del siniestro. Antes de ello sólo hay actos preparatorios que restan impunes. Todo esto redun-

204 Vid. BAEZA PINTO, El seguro, § 31; SERRANO-PIEDECASAS, La estafa en el contrato de seguros, pp. 53 y 114 y ss.

205Aun pueden distinguirse aquellos casos en que el contratante puede actuar por cuenta ajena (el asegurado está individualizado en la póliza actuando el contratante como mandatario o agente oficioso) o por cuenta de persona indeterminada que esté expuesta al riesgo. Vid. CONTRERAS STRAUCH, El contrato de seguro, pp. 27-28; BAEZA PINTO, El seguro, §§ 29 y 32.

206Respecto del debate español sobre este particular (Art. 529.4 ACPE) vid. SERRANO-PIEDECASAS, La estafa en el contrato de seguro, pp. 112 y ss.; SILVA SÁNCHEZ, La estafa de seguro, p. 350; ELGUERO Y MERINO, La estafa de seguro, pp. 107 y ss., 159 y ss.

207Infra V.

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da en que, sólo una vez que se ha exteriorizado hacia la víctima la intención de reclamar la indemnización estaremos frente a un principio de ejecución y sólo en ese momento podremos preguntarnos por los que participan a título de autores y, según el principio de accesoriedad, por los partícipes.

Esto resulta especialmente visible en aquellos fraudes que se sirven de siniestros reales (es decir, en que no ha habido una participación fraudulenta del sujeto activo en su producción). En estos casos, no hay ninguna actividad del autor anterior a la presentación de la reclamación fraudulenta. El mismo principio –entrelazado con las preguntas por el iter criminis– debe aplicarse en aquellos casos en que el propio sujeto activo ha provocado el siniestro, pues mientras no se realice la reclamación, no pueden buscarse autores del delito de estafa (en ninguno de sus grados).208Fijados estos puntos ya es posible afirmar un principio: sólo pueden ser autores del delito de estafa aquellos que concurren al engaño sea como autores ejecutores o como autores mediatos.209Como ya hemos anticipado, esto no sólo puede realizarse por parte del asegurado, sino que puede ser el beneficiario o incluso un tercero. Esta es una de las posibilidades que otorga la ausencia de un tipo especial y la remisión a la figura general de la estafa. Sólo en aquellos ordenamientos en que se ha anticipado la punibilidad o en que se ha tipificado expresa y autónomamente el fraude, puede...

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