La partición de la herencia realizada por los propios coherederos. Complejidades de su instrumentación ante notario público - vLex Chile

La partición de la herencia realizada por los propios coherederos. Complejidades de su instrumentación ante notario público

AutorRaúl José Vega Cardona
Cargo del AutorDecano y profesor titular de Derecho Civil y Derecho Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente (Cuba)
Páginas55-91
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Estudios varios sobrE partición
capÍtulo iii
la partición de la herencia realizada por los propio s
coherederos. complejidad es de su instrumentación ante
notario púBlico
1. la partición convencional de l caudal hereditario
La distribución del caudal hereditario por los propios coherederos resulta
ser una de las formas más comunes para realizar el acto partitivo de una
herencia. No es frecuente que el testador efectúe la partición en su propio
testamento o por actos inter vivos, máxime cuando la doctrina se ha dado en
deslindar, en esta sede, entre partición propiamente dicha y pautas impuestas
por el testador para distribuir su herencia, siendo acá la “regla de oro”, la
realización o no de todas las operaciones particionales del caudal hereditario.1
Por su parte, las complejidades de la partición judicial y en ocasiones su excesiva
demora, sirven como valladares para acudir ante el órgano jurisdiccional para
lograr la pretendida adjudicación de los bienes del causante. Por estos y otros
motivos, se acude a esta forma de partición que, entre otras innumerables
ventajas, exhibe la libertad de forma y de pactos que la desligan de excesivas
solemnidades y ataduras en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
La partición realizada por los coherederos es aquella que puede calicarse
entonces como convencional, en tanto se congura desde el acuerdo entre
los copartícipes en la forma de distribución de la herencia y donde el
consentimiento se erige como punto de partida para la existencia y validez del
negocio jurídico en cuestión. Se sostiene así la naturaleza contractual de este
acto particional donde las normas reguladores de sus efectos se basan en el
ya mencionado principio de autonomía de la voluntad. Es un negocio jurídico
plurilateral que requiere de la unanimidad de todos los sujetos partícipes
para dividir la herencia de un mismo causante, razón por la cual Gómez
1 A modo de ejemplo tómese lo señalado por la Dirección General de Registros y Notarías
de España, que en su Resolución de 3 de marzo de 2015 señaló “(…) si el testador ha
realizado las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, y adjudicación, o, si no es
así, se tratarán de meras normas particionales en las que el testador se limita a expresar
su deseo de que los bienes se adjudiquen en alguna forma determinada, pero no hace la
partición completa”; en yuste rojas, Miguel (coordinador)., “Resoluciones de la DGRN”,
en El Notario del Siglo XXI, revista del Colegio Notarial de Madrid, No. 61, mayo – junio
2015.
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Raúl José Vega CaRdona
morán la calica como partición inter amicos.2 Se encuentra consagrada, entre
otros, por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina en
peruano en su artículo 853,5 el Código Civil de Colombia en el artículo 1382,6
el Código Civil de Uruguay en el artículo 1127,7 el Código Civil de Paraguay
en el artículo 2530,8 el Código Civil de Ecuador en el artículo 1345,9 el código
2 Cfr. Gómez morán, Luis., Tratado teórico – práctico de particiones (el ejecutor testamentario en
el derecho comparado), Editorial REUS, Madrid, 1950, p. 239.
3 Vid. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, artículo 2369: Si todos
los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en
la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser
total o parcial.
4 Vid. Código Civil de Chile, artículo 1325: Los coasignatarios podrán hacer la partición
por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan
la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver
y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo,
necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición
por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar
de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de
las personas a que se reere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los
demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser
inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su
nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de
ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las
5 Vid. Código Civil de Perú, artículo 853: Cuando todos los herederos son capaces y están
de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos
en registros públicos. En los demás casos, es suciente documento privado con rmas
notarialmente legalizadas.
6 Vid. Código Civil de Colombia, artículo 1382: Si todos los coasignatarios tuvieren la libre
disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos,
o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades
indicadas en el antedicho artículo. Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a
petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de
los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.
7 Vid. Código Civil de Uruguay, artículo 1127: Si todos los interesados tienen la libre
administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán
de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que
convengan.
8 Vid. Código Civil de Paraguay, artículo 2530: La partición entre coherederos mayores de
edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse
lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos.
9 Vid. Código Civil de Ecuador, artículo 1345: Si todos los coasignatarios tuvieren la libre
disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.
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Estudios varios sobrE partición
Civil de Bolivia en su artículo 1250,10 el Código Civil español en su artículo
1058,11 y por supuesto el Código Civil cubano en el precepto 535.12
Desde ya se vislumbran entonces las características de este tipo de partición,
dentro de la que se destaca en primer orden el consentimiento unánime sobre
la forma, composición y adjudicación de los lotes, elementos medulares del
acto particional que implican una autorregulación por parte de los copartícipes
de sus intereses, y por ende del régimen jurídico aplicable al acto partitivo.
El consentimiento deberá entonces ser libre, consciente, concurrente en todos
los partícipes, exento de vicios e irrevocable; características propias para la
plena ecacia de cualquier negocio jurídico constituido por la conjunción de
declaraciones de voluntades de los sujetos intervinientes. Sin embargo, debe
destacarse que no necesariamente el acuerdo de voluntades debe recaer sobre
la forma de distribución de la totalidad del caudal hereditario, en tanto puede
una parte de aquel ser sometida a este particular acto partitivo, y otra al
arbitrio de un tercero para mediar en aquellos aspectos no esenciales sobre los
que no exista pleno consenso, por lo que se estará entonces ante una partición
convencional con intervención de terceros.
Puede darse incluso el supuesto que, la totalidad de la partición se realice
por un sujeto ajeno a la comunidad hereditaria sin que ello implique la
desnaturalización de la forma convencional o su mutación en partición
arbitral.13 Así, para Pozo CarrasCosa el punto esencial no es la realización
10 Vid. Código Civil de Bolivia, artículo 1250: I. Si todos los coherederos están presentes y
son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente. II. Si entre
los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división
cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista
por el Código de Familia.
11 Vid. Código Civil de España, artículo 1058: Cuando el testador no hubiese hecho la
partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren
la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que
tengan por conveniente.
12 Vid. Código Civil de Cuba, artículo 535. 1. Fuera del caso previsto en el ar tículo anterior
y una vez liquidada la comunidad ma trimonial de bienes, si ésta existe, la partición de la
herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por conveniente.
2. Si existen herederos concebidos pero aún no na cidos, los demás herederos, al realizar
la partición del caudal hereditario, están obligados a reservar la porción del heredero por
nacer.
13 Esta se rige por un convenio arbitral, ya sea por disposición expresa del testador o por
el sometimiento voluntario de los coherederos a este tipo de partición hereditaria. Con
esta partición se pretenden resolver las diferencias entre los copartícipes en el caudal
hereditario al sujetarse colectivamente a las decisiones del árbitro que interviene en
este supuesto. Se arma que más que arbitraje en este caso se está ante un supuesto de
arbitración, en tanto el primero supone de por sí la falta de acuerdo entre los coherederos
en la distribución de la herencia, no así el segundo que se erige desde la inexistencia
de una concreta cuestión litigiosa; empero albaladejo destaca la posibilidad de que los
coherederos puestos de común acuerdo puedan constituir un contrato arbitral que dé
paso a una verdadera partición en esta sede que generará entonces un laudo arbitral. Esta
forma de partición requiere de una Ley Arbitral, v.gr., la española, Ley 60/2003 de fecha
23 de diciembre de Arbitraje. Cfr. albaladejo, Manuel., Curso de Derecho Civil, V Derecho

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