La partición convencional como culminación del proceso sucesorio - vLex Chile

La partición convencional como culminación del proceso sucesorio

AutorManuel Espejo Lerdo De Tejada
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla (España)
Páginas53-111
53
La partición convencionaL
2. la PaRtición conVencional co mo culminación
del PRoceso sucesoRio
2.1. suPuestos en que es PosiBle la PaRtición conVenci onal: tRatamiento
esPecÍfico de los casos en que el testadoR Ha HecHo PoR la PaRtición y
Ha nomBRado contadoR PaRtidoR
2.1.1. Principio general
Dice el art. 1058 CC que “cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni
encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre
administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan
por conveniente”. En este estudio, en que tratamos de acercarnos a la gura de
la partición convencional, debemos comenzar por referirnos a los supuestos
en que la partición convencional es posible.
A este respecto, la necesidad de que los herederos sean mayores y tengan la
libre administración de sus bienes no es suciente para impedir que, si entre ellos
hay menores o incapaces, puedan realizar la partición sus representantes legales;
de hecho a esta posibilidad se reere un precepto posterior (art. 1060 CC)1.
La literalidad de la norma parece excluir la partición contractual en los casos
en que el mismo testador la haya realizado por sí, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 1056 CC, o haya encomendado su práctica a un contador-partidor,
a tenor del art. 1057 CC. En realidad, la recta interpretación de esta norma no
debiera impedir que los coherederos puedan también hacer la partición por si
mismos en estos otros casos2, según interpreta la jurisprudencia más reciente
y prevalente. La razón que nos parece justicar esta tesis es que siendo la
partición por el testador y por comisario dos mecanismos particionales
dirigidos a evitar los desacuerdos y litigios entre los coherederos, parece
sensato entender que cuando éstos llegan a convenir apartarse de lo previsto
por el testador, o prescinden de la actuación del contador-partidor, la
nalidad preventiva que pretendía el testador se ha logrado y resultaría inútil
y dilatorio impedir que los herederos lleguen a un acuerdo que, de todos
modos, podrían concretar más tarde, pero con mayores costes scales y de
todo tipo.
1 ROCA-SASTRE MUNCUNILL, p. 169-170.
2 ALBALADEJO, 1979, pp. 322 y ss. Pero, en la doctrina algunos autores se muestran en
contra de la indicada posibilidad: de La cÁMaRa ÁLvaRez, Comentario, pp. 2494-
2496, quien ha recticado en Compendio, p. 450; CLEMENTE MEORO, p. 648, LasaRte
ÁLvaRez, pp. 374-376 y COSTAS RODAL, 2005, pp. 62-64.
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Manuel espejo lerdo de Tejada
2.1.2. Partición por el causante y partición convencional
Analizaremos, no obstante, con más detalle la posibilidad mencionada
distinguiendo los dos casos. En cuanto al primero, la Jurisprudencia desde
antiguo parece permitir la partición realizada por los coherederos de modo
diferente a lo previsto por el propio causante: así en las SSTS 7 noviembre 1935
(RJ 1935/2168)3, 28 enero 1964 (ROJ: STS 4104/1964 - ECLI:ES:TS:1964:4104)4 y
5 marzo 1991 (ROJ: STS 1262/1991 - ECLI:ES:TS:1991:1262). Para esta última,
por ejemplo:
los coherederos mayores, de edad pueden, de común acuerdo,
modicar la composición de los lotes que les fueron adjudicados
por el testador en uso de su autónoma voluntad reconocida por el
art. 1255 del Código Civil y que preside asimismo el art. 1058 de
ese texto legal”.
Permisiva es también la STS 4 febrero 1994, aunque no se estimara en el
caso concreto que hubiera existido dicho pacto en contra de lo dispuesto
por el testador, y, además, abriera la vía de considerar que ese pacto no es
una partición sino un acto de los herederos de carácter dispositivo5. Se ha
3 En este caso eran hechos probados que los cónyuges causantes habían otorgado cada
uno de ellos su testamento en el año 1903, y, con sujeción a éste efectuaron en su día los
coherederos las operaciones particionales, pero uno de los causantes otorgó más tarde
un testamento revocatorio del primero, lo que era conocido por los herederos cuando
practicaron las operaciones particionales, pese a lo cual al partir se atuvieron a las reglas
del primer testamento. Probablemente estos hechos nos llevarían a tener que calicar el
pacto de los coherederos como dispositivo, más que como particional. Para la STS “para
reclamar bienes hereditarios no es suciente atenerse a la rígida y absoluta voluntad
del testador, pues si bien los herederos deben sujetarse a lo ordenado en el testamento,
fuente y origen de sus derechos, pueden, sin embargo, de común acuerdo prescindir de
sus disposiciones y crear una situación jurídica de plena y absoluta ecacia, en defecto de
personas interesadas que puedan válidamente atacarla (…) la voluntad del testador, si
bien obliga a los herederos, no les impide formalizar y suscribir con plena trascendencia
jurídica los convenios que estimen convenientes a los efectos de la partición y adjudicación
de los bienes hereditarios”.
4 Dice, repitiendo una formulación que ya conocemos, que los interesados al practicar la
partición pueden “celebrar cuantos pactos tengan por conveniente, los cuales serán válidos
en derecho y de obligatorio cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 1.058
del Código Civil , que autoriza a los herederos con plena capacidad de obrar a distribuir
la herencia en la forma que estimen les conviene, (…), pues si bien los herederos deben
sujetarse a lo ordenado en el testamento, fuente y origen de sus derechos pueden, sin
embargo, de común acuerdo prescindir de sus disposiciones y crear una situación jurídica
de plena y absoluta ecacia”.
5 ROJ: STS 547/1994 - ECLI:ES:TS:1994:547. Literalmente dispuso que, en el caso del art.
1056, “los herederos han de conformarse y admitir los bienes que les fueron designados,
aunque los mismos no presenten condiciones igualitarias plenas, al tener que acatar y pasar
por la partición [que] les venía impuesta. Ello no quiere decir que los herederos capaces
estén privados de toda facultad de disposición, para sobrepasar la partición realizada
por su causante y así lo ha reconocido en Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28
de enero de 1964, 25 de febrero de 1966 y 5 de marzo de 1991, entre otras), conformando
actos dispositivos, más bien que propios de partición, que exigen concierto preciso de
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La partición convencionaL
defendido, en cierta continuidad con la Sentencia, que un convenio de este
tipo encierra una doble voluntad negocial: “de aceptación de herencia y
de nueva distribución del caudal”, que habría “de implicar el consiguiente
desplazamiento de su normativa rectora”, desde las normas de la partición
a la de los normales negocios inter vivos6. Pero no nos parece que esta última
explicación sea plausible como regla general, aunque pueda adecuarse bien lo
que sucede en algunos casos concretos.
Por nuestra parte, consideramos perfectamente posible que los coherederos
realicen una verdadera partición convencional apartándose de lo previsto
particionalmente por el causante (no se podrán apartar de las cuotas de
institución, pues si se apartan de ellas habrá cesiones de las mismas, no
partición). Ello se debe entender justicado teniendo en cuenta las limitaciones
intrínsecas que la partición por el testador puede presentar (valoraciones
de bienes hechas con anterioridad a la muerte, carácter dinámico de su
patrimonio, modicación de las circunstancias personales de los herederos,
etc.), y las necesidades especícas de los coherederos que pueden preferir
unánimemente modicar las adjudicaciones realizadas por el testador.
Pero qué sea en cada caso un negocio que las partes llamen de partición
convencional y que se aparte de la ordenada por el testador es algo que no
se puede responder con una regla general; no es descartable que se trate de
otro tipo de negocio o que incluya alguna previsión que no sea simplemente
particional sino que encubra un acto de disposición o de renuncia de derechos
por parte de los coherederos.
Es necesario considerar de nuevo que el propósito legal que justica la
regulación de la partición realizada por el testador es permitir que cualquier
causante tenga a su alcance un medio de evitar los conictos inherentes a
la situación de comunidad hereditaria, cuando estima que pueden existir
voluntades, expreso y bien denido en este sentido, al presentar naturaleza novatoria,
que no concurrió en el caso de Autos, de ahí que no se pueda considerar la existencia
de pacto contractual alguno”. Vid. espejo LeRdo de tejada, 1994, pp. 493 y ss. y
Lete acHIRIca, pp. 1099-2000. Y, también, SSAP Guadalajara 3 julio 2014 (ROJ: SAP
GU 314/2014 - ECLI:ES:APGU:2014:314), y Almería 20 junio 2014 (ROJ: SAP AL 887/2014
- ECLI:ES:APAL:2014:887).
6 caRBaLLo FIdaLGo, art. 1058, pp. 1671-1672. Un cierto apoyo lo busca también esta autora
en una armación de la STS 19 junio 1997 (ROJ: STS 4339/1997 - ECLI:ES:TS:1997:4339) que vino
a reiterar la hecha por la precedente STS 4 febrero 1994: “El referido artículo 1058 da prioridad
a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una
decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la
libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que
tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen inecaces
los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el artículo 1068. Esta facultad
divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de
los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos
de disposición que de partición”. De esta opinión, es decir, que estamos ante actos dispositivos
más que divisorios, también son de La cÁMaRa ÁLvaRez, Comentario, pp. 2494-2496;
MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Curso, pp. 456-457 y RUBIO GARRIDO, pp. 445-446. También
considera prevalente la voluntad del testador: MARTÍNEZ DÍE, pp. 214-215, quien no obstante
apunta que este puede prever que la partición hecha por él solamente se imponga en el caso de
que los herederos no acuerden su realización antes de determinada fecha.

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