En virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar un tipo de reajuste distinto a la variación de la Unidad de Fomento. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252337894

En virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar un tipo de reajuste distinto a la variación de la Unidad de Fomento.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas45-48

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de diciembre de 1985

Page 46

Vistos:

Reproduciendo la sentencia apelada, de 6 de diciembre de 1984, corriente a fs. 15, pero eliminando sus consideraciones séptima a veintiuna, ambas inclusive, y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que constituye una circunstancia decisoria litis la calificación jurídica que el Tribunal de alzada haga del acto de que da cuenta la escritura pública de 24 de marzo de 1983, otorgada ante el Notario de esta ciudad, don Abraham Ulloa Carrasco. La referida calificación jurídica cobra especial relevancia en función de las excepciones opuestas por el ejecutado, en su escrito rolante a fs. 8;

  2. Que el proceso señalado en el motivo anterior involucra decidir si la escritura pública que se ha mencionado da testimonio de un mutuo civil, con las modificaciones que para dicho contrato contempla la Ley 18.010, o, simplemente, se trata de un reconocimiento de deuda que efectuó el ejecutado Juan Carlos Cifuentes Sotomayor en favor de "Administradora de Recursos Automotrices Rombo 80 Ltda.";

  3. Que todo proceso de calificación jurídica es independiente a la denominación que las partes le hayan otorgado al acto de que se trate, como también a lo que expresen en la litis, por cuanto constituye un principio esencial en esta materia "que las cosas son lo que realmente son, y no lo que las partes dicen que son";

  4. Que en el orden de ideas que se ha venido señalando, corresponde establecer si lo expresado en la escritura pública de 24 de marzo de 1983, tantas veces señalada, y que ha constituido el título ejecutivo invocado en estos autos, configura o no una operación de crédito de dinero. Al respecto, cabe tener presente que conforme el inc. 1° del art. 19 de la Ley 18.010, se considera como tales "aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención".

    El concepto antes mencionado corresponde al mutuo civil, que recae sobre dinero, que se rige por las normas del Código Civil, y, en especial, por las modificaciones que a dicho cuerpo legal incorporó la Ley 18.010.

    5 Que del claro tenor de lo dispuesto en el inc. 1° del art. 19 de la Ley 18.010, se concluye que lo que caracteriza al mutuo civil que recae sobre dinero, es que el mutuante entrega o promete entregar dinero, y el mutuario, por su parte, a restituir dinero al momento convenido. Es decir, un contrato...

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