Parte tercera. Bosquejo de un plan de reconstitución del método y de una teoría de las fuentes prolegómenos - vLex Chile

Parte tercera. Bosquejo de un plan de reconstitución del método y de una teoría de las fuentes prolegómenos

AutorFrançois Gény
Páginas155-466
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Métodos de InterpretacIón y Fuent es en derecho prIvado posItIvo
parte tercera
bosquejo de un plan de recon stitución del Método
y de una teoría de las fuentes prolegóMenos
i
83. Aunque puramente negativa en la forma, si yo no me equivoco, me
parece que he dejado entrever algunos resultados de carácter resueltamente
positivo en la crítica del método en que me he ocupado hasta ahora. Así, para
poner de maniesto los excesos de la interpretación, atenida exclusivamente
a la ley escrita, he dado a entender que esta simple expresión de una voluntad
inteligente debía ser considerada simplemente como todo acto voluntario
humano, y tener en cuenta la inmanente y necesaria imperfección de una obra
semejante; por lo cual, síguese de aquí la necesidad de ciertos complementos
indispensables que vivan a su lado (v. más arriba, núms. 56-57; núms. 33 y 53).
Y por espontánea asociación de ideas, he descubierto ciertos puntos de vista
para la aplicación razonable del texto legal (núm. 58). De igual suerte, cuando
intentaba demostrar la vacuidad y el peligro de ciertos procedimientos de
lógica abstracta, introducidos infelizmente en nuestra ciencia, y practicados
hasta el abuso por un gran número de jurisconsultos, me he visto precisado a
anticipar el legítimo campo de acción de esta lógica y a señalar los límites del
uso discreto de las abstracciones y generalizaciones en la esfera del derecho
positivo.
No pueden, sin embargo, bastar estas alusiones de momento e incompletas
para el aspecto positivo del problema que me he planteado, ni pueden
servir para descubrir el conjunto, las bases esenciales que exige la completa
reconstrucción del método. Ante las deformidades creadas en nuestra ciencia
toda por los errores hoy en boga, sería preciso, usando de la más severa duda
metódica1, hacer tabla rasa de los procedimientos acreditados, determinar
de nuevo las fuentes jurídicas positivas, examinarlas en detalle, apreciar su
valor respectivo y precisar los medios de deducir con la mayor exactitud las
resoluciones que pueden exigírseles.
Aun cuando el carácter del presente estudio no me permite abarcar por
entero este plan con toda la amplitud que trae consigo su ejecución, no puedo
sustraerme a lo más esencial de la tarea. Y si desde luego vengo obligado a
aligerar, y hasta a suprimir a veces ciertas ampliaciones útiles para la mayor
ilustración del sistema, yo quisiera a lo menos poner de relieve los rasgos
más salientes y acusar con rmeza las líneas capitales; en una palabra, dar
1 Savigny, Traite..., t. 1, prefacio, pág. 13.—A. Menger, en la Revue d’Economie politique, 1896,
t. 10, págs. 68-69.
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François Gény
algo así como un croquis tan sobrio como sea posible del ancho campo de
investigación, del cual me reservo recorrer algunas etapas como aplicaciones
detalladas en trabajos sucesivos.
84. Antes de dar principio a este modesto programa, permítaseme como
traducción de la inspiración general de mis trabajos, la siguiente declaración.
De la renovación de método en nuestra ciencia, que tan apetecible me
parece, no debe esperarse una dirección inexible e infalible dentro de la
compenetración mutua de los problemas jurídicos. Desde luego declaro
a priori que los resultados que me impone el punto de partida, se hallarán
desprovistos del aspecto dogmático y de la rigidez semi-matemática que han
parecido poseer los procedimientos tradicionales.
¿No es esto también a modo de la conclusión necesaria de los resultados ya
adquiridos por todos nuestros anteriores desarrollos? ¿No han señalado estos
de antemano el centro de gravedad, de nuestro estudio positivo? A causa
de que, según hemos podido comprobar, es irreductible la insuciencia de
la ley escrita para dotar al intérprete de todas las soluciones requeridas por
la práctica, y de que la lógica jurídica, falta de concepciones objetivamente
necesarias, no puede tampoco darnos de un modo cierto la clave de los
problemas de la vida social, nos hemos visto, según creo, precisados a dejar
ancho margen a la actividad individual del intérprete, el cual debe investigar
por sí mismo las exigencias de la naturaleza de las cosas y las condiciones de
la vida, siempre que no se vea detenido para ello por un mandato imperioso
(fuente de derecho formal) que limite su apreciación o la excuse por entero,
porque dicte inexcusablemente a su juicio la solución2. En suma, salvo estas
reglas imperiosas que lo dominan, y ante las cuales debe inclinarse toda
voluntad individual, la interpretación jurídica nos parece necesariamente
soberana de sus decisiones, sin más cortapisas que el n mismo de su misión,
y recibiendo sus inspiraciones en el gran fondo de justicia y de utilidad social
que alimenta la vida orgánica del derecho.
Tal es el principio capital que nos sale al paso en nuestro camino.
Pero este principio parece que desde el primer momento se presta a fuertes
reparos, contra los cuales hay que defenderlo, si queremos poder desarrollar
legítima y tranquilamente todo el contenido.
Todas estas objeciones proceden del caso práctico del método jurídico,
y están sugeridas por la elemental observación de que la gran amplitud
concedida al intérprete, de hecho, y en cuanto a sus resultados positivos, será
un arma poderosa en manos de los jueces, a quienes incumbe la aplicación y
la interpretación del derecho, en la esfera concreta, y por consiguiente en la
vida real. Pero, por un lado, ¿no hay serio peligro para la seguridad de los
intereses y la igualdad de la justicia que es debida a todos, en que se reconozca
francamente la autoridad de la apreciación individual, en asuntos que parece
deben estar sometidos a una regla abstracta, conocida de antemano, y segura
de aplicarse uniformemente? O en otros términos y usando un lenguaje
vulgar, ¿no arriesgamos nada consagrando el arbitrio judicial con sus peligros
y sus inconvenientes? He aquí la primera y más formidable objeción. Por otra
parte, esta queja tan terminante, toma un carácter más jurídico y se transforma
2 Fr. Ardickes, Zur Lehre von den Rechtsquellen, 1872, págs. 22-23.
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en una segunda y distinta objeción, al observar que nuestro derecho público,
para salvar el peligro señalado, establece una severa demarcación entre la
misión del juez y la del legislador. ¿No es esto falsear ese principio superior
de la separación de poderes, el permitir a los Tribunales, en su cualidad de
intérpretes ociales, del derecho y bajo la sanción coercitiva que va unida a
sus decisiones, el crear a medida de la necesidad, ante el silencio de la ley
precisa, la regla jurídica necesaria al caso sometido a su conocimiento?
85. Detengámonos primero en la segunda de estas objeciones, nacida del
principio de la separación de las funciones legislativa y judicial. (Ley de 16-24
de agosto de 1790, tít. II, arts. 10 y 12.—Const. del 3-14 septiembre, 1791, tít. II,
arts. 10 y 12.—Const. del 3-14 septiembre, 1791, tít. III, cap. V, art. 3.— Const.
5 de Fructidor, año III, art. 203.—Cód. civ., art. 5.—Cód. penal, art. 127.1.°).
No creo que haya necesidad de desenvolver sus términos; su enunciación
dice por sí misma todo su valor3. Y son de lamentar algunas usurpaciones del
Poder judicial, que el legislativo parece permitir y hasta alentar, dentro de un
sistema de interpretación que admite como principio inicial la concesión de
una amplia autonomía a los jueces en el ejercicio de su misión de aplicar el
derecho positivo. No los autorizamos bajo el pretexto de aplicar este derecho,
para que estatuyan motu proprio reglas jurídicas. ¿Y no es esto confundir
funciones que nuestro derecho público tiene separadas cuidadosamente?
Para eludir la objeción quizá pudiéramos rechazar el alcance mismo del
principio que pretende defender contra todo atentado. Y ciertamente que
no sería imposible demostrar el que esta división de funciones legislativas
y judiciales, si está perfectamente justicada como recurso constitucional
destinado a poner límites a las distintas autoridades, cuyo equilibrio asegura4,
no puede erigirse en dogma absoluto, que a toda costa y ciegamente se deba
llevar al extremo, sin averiguar antes si la separación mantenida de esta suerte
no deja un vacío insubsanable en el conjunto del sistema jurídico5.
Pero sin impugnar el principio en sí mismo, sin pretender tampoco disminuir
su alcance, aceptando en este particular, según la línea de conducta que me
he impuesto en este trabajo (v. más arriba, núms. 6 y 31), las ideas reinantes
en Francia; para rechazar el obstáculo presentado me basta observar el que
por extensa que sea la facultad de apreciación personal que reconozcamos a
los jueces, su ejercicio no puede considerarse obra legislativa, puesto que la
autoridad de la decisión judicial está limitada al caso para el cual se estatuye.
Lo que caracteriza la función legislativa es el carácter general y permanente
(de un modo relativo al menos) de sus disposiciones. Si con el pretexto de
3 Véase además F. Larnaude, Revue critique de leg. et de jurisprudence, 1890, nueva serie, t. 19,
pág. 374: «La misión hoy del intérprete y del juez es la consecuencia necesaria de nuestro
mecanismo constitucional; y la separación absoluta del Poder judicial y del legislativo no
permite con facilidad entrever otro».
4 Montesquieu, Esprit des lois, lib. XI, cap. 4 y 6.—A. Saint Girons, Essai sur la Separation des
pouvoirs, 1881.—Manuel de droit constitutionnel, 1885, cap. 5, págs. 80-81.
5 Comp. A. Majorana, en el Archivio giuridico, 1889, t. 43, págs. 577-578.—Sabido es que
la doctrina política y constitucional alemana rechaza de un modo general la teoría de la
división de poderes.—Véase P. Laband, Das Staatsrecht des deutschen Reichs, t. 1, 1888, pág.
517, n. 2.

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