El parlamento
| Autor | Oskar Georg Fischbach |
| Cargo del Autor | Juez del Tribunal de Distrito de Estrasburgo Ex Presidente de la Oficina Nacional de la Deuda (Alemania) |
| Páginas | 33-87 |
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DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
CAPÍTULO SEGUNDO
EL PARLAMENTO
SECCIÓN PRIMERA
HISTORIA Y GENERALIDADES
7. Concepto y naturaleza del Parlamento
La fundación del Parlamento está íntimamente enlazada a la idea de represen-
tación. El pueblo organizado, en quien en último término reside el Estado mismo,
solo puede participar en el Poder público por medio de r epresentantes. Esta repre-
sentación forma el Parla mento, que puede definirse como la colectividad de perso-
nas que intervienen directamente en la vida del Estado (véase Blume, Handb. d. Pol.
I, pág. 336).
I. En Inglaterra(1), cuna del régimen par lamentario, se reunieron bajo el nom-
bre de Parlamento las dos cámaras (la alta y la baja), es decir, las organizaciones
corporativas encargada s de restrin gir los podere s rea les y hacer de los antiguos
«súbditos» verdaderos «ciudada nos» con plenitud de derechos d entro del Estado. El
Parlamento solo podía nacer en un país de administración centralizada; por eso su
idea no se reveló hasta los grandes Estados de la Edad Media. En la organización
del Estado por clases, en que las actividades públicas se regían por una especie de
pacto en tre el soberano y el pueblo dividido en grupos y en gremios sin cohesión
ni unid ad, era imposible que surgiese el pensamiento parlamentario. La representa-
ción por clases («Estamentos») se aproxima bastante, sin embargo, a la idea de Parla-
mento. Su derecho a aprobar los impuestos, en la Edad Media, contribuyó notable-
mente al desarrollo del régimen representativo. En Inglaterra existía, a fines del
siglo XIII, un llamado «Parlamento», que era una gran Cámara condal, es decir, un
órgano representativo del Estado; y Francia tuvo también sus «Parlamentos» en la
Edad Media, una especie de Tribuna les Supremos de los territorios y antiguos Esta-
dos que componían el Reino. E n el sig lo XVIII, con la pr errogativa de rechazar las
leyes nuevas, principalmente las leyes fiscales, empieza a definirse en los Parla-
mentos su fisonomía a ctual. Podían negarse a dar entrada a las leyes en sus regis-
tros, privándol as así de validez para los Tribunales. De este modo fueron ganando
autoridad sobre los Gobiernos en materias financieras y en todo género de asuntos
políticos. Sin embargo, no eran verda deros Parlamentos, en el sentido moderno de
la palabra. Nuestro régimen parlamentario tiene sus orígenes en la Revolución Fran-
cesa, que en este punto se limitó a seguir el sistema in glés. Al prohibirse el manda-
to imperativo (ley de 22 de diciembre de 1789) y proclamarse (Constitución de 3 de
(1) Véase G. P. ILBERT,El Parl amento. Colección Labor, número 71.
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OSKA R GE ORG FIS CH BAC H
septiembre de 1791) que los diputados no representaban a su distrito sino a toda la
nación, logró definitivo arraigo la in stitución parlamen taria.
Para encontrar en la Historia p atria l as raíc es y tradiciones del Parlamento
español, hay que remontarse a l as antiguas Cortes de León y de Castilla (1). Cierto
que la moderna institución parlamentaria de nuestro Estado constitucional –ahora
yacente– procede del movimien to re volucionario francés y es, en sus principios
fundamentales, una superposición, sin trabazón orgánica con las antiguas tradicio-
nes nacionales. No obstante, las famosas Cortes castellanas y l eonesas son un mo-
mento esencia l en nuestra historia política y dejan honda huella en el Derecho del
Estado españo l.
La institución de las Cortes, en los reinos de León y Castilla, adquiere defini-
tiva y formal consagración en el siglo XII. No no s importa aquí saber si proceden
de los antiguos concilios toledanos o de la curia regia de la Monar quía visigótica.
Cuanto se refiere a sus orígenes es objeto de viva controversia entre los his toriado-
res de nuestro Derech o. Documento importantísimo, para el estudio de su génesis,
es el Ordenamiento hecho por Alfonso IX en las Cortes de León del año 1188, que,
al decir de algún autor, contiene «un pacto con stitucional expreso y terminante,
comparable con la Carta magna».
En las Cortes se hallaban representados «los tres brazos del Reino» , que luego
se llamaron «Estamentos» y no son otra cosa que los états géneraux del Derecho
francés: la nobleza , el clero y el estado llano (« tercer estado»). Componían el pri-
mer estamento los infantes, ricos-hombres, maestres de las Órdenes militares, ofi-
ciales del Reino y todos los nobles y caballe ros que el R ey co nvocaba. El clero
estaba represen tado por las altas dignida des de la Iglesia (prelado s y abades). Y la
representación del estado llano –germen de las modernas diputaciones– la forma-
ban los «procuradores» de las ciudades y villas con voto en Cortes, el cual gozaban
por privilegio real. Este privilegio y el fuero del lugar determinaban el modo de
designación. En la época de mayor florecimiento de los concejos y libertades muni-
cipales (siglos XII a XIV) se nombraban, generalmente, por libre elección, aunque
los reyes corrompían muchas veces el sistema electoral con sus presiones y Car tas-
convocatorias .
En esta época, todavía es difícil discernir lo que hay en las Cortes de verdade-
ro órgano de representación del Estado de clases, guardador de sus intereses, fueros
y prerrogativas contra las invasiones del Poder real, y de Consejo del Monarca,
instrumento ej ecutivo y asesor ador de su soberana voluntad. El Rey las convocaba
libremente, cuando él juzgase ne cesario oír su parecer, en asuntos de mucha monta
para el país, y principalmente para la concesión y aprobación de impuestos. Otras
veces, para actos de s olemnidad jurídica, como la coronación de los reyes o para la
jura del nuevo Rey. Los regentes de Alfonso XI prometieron en las Cortes de Valla-
dolid (1313) reunirías cada dos años, pero su convocatoria era siempr e facul tad
potestativa de los Monarcas.
Cada «estamento» representaba los interese s de su clase. Los procuradores
tenían que sujetarse estrictamente a las instrucciones recibidas –«mandato imperati-
vo»–, y en casos de duda someter su voto al concej o (ad referendum). Las sesiones de
Cortes eran secretas. Los «brazos» deliberaban separadamente para hacer pr oposi-
(1) Véase S. MINGUIJÓN,Historia del Derecho espa ñol. Colección Labor, núms. 131-132.
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DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
ciones o disc utir las del Rey. Este examinaba las peticiones escritas de cada esta-
mento y las contestaba mediante «respuestas». Respuestas y proposiciones se reco-
gían en los «cuaderno s de peticiones», que se notificaban a los pueblos representa-
dos. Las respuestas fa vorables constituían « Ordenamientos» con fuerza de ley.
Como se ve, no tenían las Cortes verdadera potestad legislativa. Tenían, sí, la
iniciativa, formulaban propuestas, mas la resolución correspondía exclusivamente
al Rey. Aunque Martínez Marina afirma que solo eran válidas l as leyes hechas con
intervención de la s Cortes, no eran éstas quienes las hacían. Las acordaba el Monar-
ca, supre mo y único legislador. Todas las leyes eran otorgadas.
El nervio de las Cortes castellanas y leonesas era la Hacienda pública. Las Cor-
tes guardaban celosamente los derechos de las clas es representadas en ma teria de
impues tos y se reser vaban el dere cho de aproba r todas las nue vas gabela s y
tributaciones, así como los subsidios extraordinarios que los reyes solicitaban para
sus empresa s guerreras.
El carácter de estas n otas no permite mayores desenvolvimient os. Consulte
quien desee más amplios informes la obra clásica de Martínez Marina, Teoría de las
Cortes. Aunque rectificada en buena pa rte por las investigacion es críticas contempo-
ráneas, conserva mucho de su interés.
Bajo la Monarquía nacional y absoluta, pierden las Cortes su antigua autori-
dad. La sombra de Cortes de los n uevos reyes son un tropel de gentes palaciegas y
mediatizadas por la corona. La decadencia de su poder coincide con el avasallamiento
de los Concejos, aniquiladas las libertades municipales. Ahora, el Reino es patrimo-
nio privativo de l Re y; los órganos del Estado y de sus clases se co nvierten en
servidores del Poder real.
Hasta la Carta otorgada del a ño ocho, que marca el comienzo de la era consti-
tucional, no reaparecen las instituciones representativas. En este nuevo período, da
la pauta el precedente francés.
La Con stitución que s e llama de Bayona estatuye un Senado y unas Cortes o
«Juntas de la Nación», compuestas éstas por los tres estados tradicionales: nobleza,
clero y pueblo. Los diputados de éste, nombrados por elección, aunque no directa
ni universal. Las Cor tes n o tie nen iniciativa de leyes ni potestad de legislar : el
Consejo de Estado presenta a las Comisiones los proyectos de ley; y el Rey decreta,
«oídas las Cortes». Sobre la gestión ministerial y la Hacienda pública, pueden úni-
camente hacer «representaciones» al Trono; éste es la última instancia y se r eserva
siempre la decisión.
La idea parlamentaria y representativa experimenta notable avance, en nues-
tro país, con el movimiento político y doctrinal que cris taliza constitucionalmente
en la Ley de 1812 («Constitución de Cádiz»). Aquí, las Cortes son ya la asamblea
«de todos los dip utados que representa n la N ación» por nombramie nto de los
ciudadanos. Se garan tiza su reunión anual y su normal funcionamiento, así como su
periódica renovación. Y por vez primera se proclama el principio de la publicida d
de sus del iberacion es. Las facul tades de las Co rtes, legis lativas, fi nancieras y
fiscalizadoras son objeto de amplia enumeración. La prerrogativa de sanción real
de las leyes se restringe considerablemente: el Rey es despojado de su derecho de
veto absol uto (arts. 142 y ss. Co nstitución de Cádiz).
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