Casación en el fondo, 24 de mayo de 2005. Paredes Santana, Carlos Efrén con Barrera Ossandón, Óscar Alberto - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101753

Casación en el fondo, 24 de mayo de 2005. Paredes Santana, Carlos Efrén con Barrera Ossandón, Óscar Alberto

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas148-151

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En este juicio ordinario de reivindicación, Rol Nº 26.150-02 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de 4 de marzo de 2003, la juez titular de dicho tribunal acogió la acción reivindicatoria deducida por don Carlos Efrén Paredes Santana en contra de don Óscar Alberto Barrera Ossandón. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Arica, el 8 de agosto de 2003, la confirmó. Contra esta última sentencia la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 119.

Se trajeron los autos en relación.

Durante la vista de la causa, se advirtió un vicio de casación formal, respecto del cual no se pudo invitar a alegar a los apoderados de las partes, por no haber concurrido a estrados.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que del examen de estos autos, elevados con motivo del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hernán Emilio Romero Castro en representación de la parte demandada, se constata lo siguiente:

  1. El demandante don Carlos Efrén Paredes Santana, representado por su abogado don Ronnie Ferreira Reyes, deduce la acción reivindicatoria de fojas 6, señalando “Mi representado es dueño del bien raíz ubicado en calle Combarbalá Nº 2148 correspondiente al 50% de la Parcela signada con el número 30 del predio rústico denominado El Algodonal, ubicado en Valle de Azapa…”. “Mi mandante adquirió este inmueble por compraventa…”. En el petitorio el actor solicita declarar “1) que el inmueble individualizado objeto de la acción es de dominio exclusivo de mi mandante; 2) que el demandado y/o cualquier ocupante debe restituir dicho predio…”.

  2. la sentencia de primer grado, da lugar a la demanda, declarando que el bien objeto de la acción reivindicatoria es de exclusivo dominio del demandante y que “el demandado deberá restituir a su legítimo dueño el bien raíz, libre de todo ocupante…”.

  3. La sentencia de segundo grado, revoca la de primera en el extremo que declara que el bien es de exclusivo dominio del demandante, declarándose que no se acepta esa petición de la demanda; y la confirmó en cuanto ordena la restitución del bien. El mismo fallo modifica la redacción de los considerandos séptimo y octavo, que contienen los argumentos para resolver de esta manera. Sobre el particular sostiene: “Séptimo: Que se rechazará la tesis de la demandada en cuanto ha sostenido la falta de eficacia de la convención que da cuenta el instrumento de fojas 1, por simulación, toda vez que ninguna prueba ha tenido el efecto de sus aseveraciones, cobrando plena eficacia el acto celebrado de acuerdo a los instrumentos públicos rolantes a fojas 1 y 3 que comprueban la tradición de la cosa y su competente inscripción”; “Octavo: Que se-Page 149guidamente, el planteamiento de la accionada con respecto a que estima improcedente e inaplicable la acción de reivindicación deducida, además...

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