Causa nº 8660/2018 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | T-994-2017 |
Número de expediente | 8660/2018 |
Fecha | 28 Junio 2018 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 184-2018 |
Partes | PAREDES QUINTEROS VICTORIA/corporacion de desarrollo social de macul |
Sentencia en primera instancia | - 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 8660-2018-10 |
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto.
Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.
Que las materias de derecho objeto del juicio que la parte demandada somete a la decisión de esta Corte, según refiere, dice relación con determinar: a).- “qué fija la competencia para fallar a los Tribunales laborales, resultarán sólo relevantes para fijar la competencia del Tribunal lo(s) hechos y el cuerpo del escrito de demanda, o importa el derecho invocado y un petitorio concreto, entendiendo esta parte, que las normas procesales son preponderantes al momento de fijar la competencia para decidir, por lo que independiente de lo que se señale en el cuerpo principal del escrito, si en su petitorio está expresado en otra forma, el Tribunal se debe mostrar impedido de conocer al respecto. Por lo anterior, en la presente causa, no se podría haber conocido sobre una demanda de acoso laboral cuando el petitorio planteó una acción de Garantía de Indemnidad” (sic). b).- “en el caso de funcionarios regidos por la Ley N° 19.378, ¿deben ser
considerados funcionarios públicos, de estatutos especiales o privados , en el caso
de no ser considerados funcionarios públicos y no poder aplicárseles la doctrina de
VYRFFXWNDQla Confianza Legítima, se les debe aplicar las reglas del Código del Trabajo, y por tanto destinar y pagar como empleados privados o se debe respetar la norma estatutaria”. En ese sentido, se solicita establecer “cuál es la naturaleza jurídica de la relación contractual de los funcionarios que se desempeñan en establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa (regulados por la Ley Nº 19.378), para determinar si estos son funcionarios públicos, estatutario especial, o regidos por el Código del Trabajo, para que en base a esto, se pueda dilucidar si procede un auto despido y pago de indemnizaciones en base al Código del Trabajo”.
Que, en cuanto a la primera materia planteada, se debe señalar que de la sola lectura del recurso se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un tópico susceptible de ser analizado por esta vía, puesto que es una cuestión de carácter adjetivo que no...
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