Casación en la forma y fondo, 13 de julio de 2000. Cía. Papelera del Pacífico S.A. con Cía. Fábrica de Papeles Carrascal S.A. - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128326

Casación en la forma y fondo, 13 de julio de 2000. Cía. Papelera del Pacífico S.A. con Cía. Fábrica de Papeles Carrascal S.A.

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En estos autos rol 1184-94 del 25º Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Compañía Papelera del Pacífico S.A. y Papelera Dimar S.A. en contra de la Compañía Fábrica de Papeles Carrascal S.A., declarada en quiebra y representada por el Síndico señor Lionel Stone Cereceda, de Forestal Quilpolemu S.A. y Compañía Inversiones Industriales S.A. Las actoras dedujeron en su contra recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primer grado. Cada una de las sociedades demandantes impugnó esta resolución, deduciendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuando a los recursos de casación en la forma.

Primero: Que ambas demandantes, al interponer sus respectivos recursos de nulidad formal, los fundaron, en primer término, en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado y rechazó la demanda, razonó que las actoras carecían de legitimación activa para deducir las acciones de autos por cuanto su mandataria, Asesorías Financieras Sud Americano S.A., habría actuado en las negociaciones con la fallida Fábrica de Papeles Carrascal a nombre propio y no hizo cesión de acciones a las sociedades demandantes. Ello, agregan las recurrentes, no fue alegado por las demandadas al contestar la demanda y sólo fue hecho valer por Forestal Quilpolemu S.A. en un escrito de fs. 197, después de evacuada la dúplica, lo que importa que, al resolver el conflicto por una causa de pedir distinta de la invocada por las demandadas, la sentencia dictada en estas condiciones sePage 133encuentra viciada por haber sido otorgada ultrapetita.

Segundo: Que para un adecuado análisis del indicado motivo de nulidad se hace necesario recordar que la acción, mejor, su contenido la pretensión, para que pueda ser acogida es necesario que se reúnan los siguientes requisitos o presupuestos:

  1. Posibilidad jurídica, ello importa:

    1. Que la pretensión se halle regulada y aceptada por el derecho objetivo.

    2. Que exista una adecuación entre el hecho alegado -el hecho histórico- y los que constituyen el supuesto fáctico de la norma.

  2. Interés procesal. Se trata del móvil del actor. Este interés además debe ser:

    1. actual, no basta un interés eventual, futuro o incierto;

    2. directo, o sea, particular de quien lo ejerce. Ello significa rechazar una pretensión en defensa de un interés general, salvo que la ley conceda acción popular.

    3. legítimo, vale decir lícito.

  3. Legitimación. Esto es la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida.

    Tales exigencias deberán ser juzgadas, en orden a su establecimiento, independientemente de la actividad que al respecto observe el adversario y constituye una labor propia y esencial del tribunal.

    Tercero: Que siendo así, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio que se le atribuye al hacerse cargo del tema de la legitimación activa, pues su existencia, como la del interés jurídico de los demandantes, como se señaló, es un presupuesto de la acción -pretensión- que intentan, teniendo los tribunales el deber de examinar dichos presupuestos, para determinar su posible éxito.

    De otro lado, aun de existir el vicio que se denuncia, ello no ha influido en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que la razón principal del rechazo de la demanda, según se lee del motivo decimotercero del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, es que nunca se produjo el consentimiento entre Fábrica de Papeles Carrascal S.A. y las demandantes en relación con la venta de la fábrica de papel de diario sita en la ciudad de Coronel.

    Cuarto: Que en segundo término, fundan las demandantes sus respectivos recursos de casación en la forma, en la causal del Nº 5º del artículo 768 del Código Procesal Civil, por omisión en la sentencia de los requisitos de los números 2º y 3º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Tales omisiones son las siguientes: la "síntesis de todas las peticiones restitutorias", de los "argumentos jurídicos que se dan para sostener la nulidad de la venta a las demandadas" (se refiere a Forestal Quilpolemu S.A. y Compañía Inversiones Industriales S.A.) y "de los fundamentos de las acciones de nulidad subsidiarias por objeto ilícito al haberse apartado el Síndico de sus instrucciones dividiendo la venta en dos"; de la mención, síntesis, fundamentación y petitorio de la "acción de cumplimiento de la venta otorgada a las actoras con indemnización de perjuicios"; de la mención, fundamentación y petitorio de la "acción de perjuicios" y de la reserva a discutir ulteriormente su especie y monto; de la alteración de la modificación de fs. 61; de la fundamentación de la contestación de la demanda de Fábrica de Papeles; del contenido de la replica; y del contenido de la dúplica de Forestal Quilpolemu e Inversiones Industriales.

    Quinto: Que el fallo impugnado cumple con las exigencias de los números 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la causal en comento será desestimada, por cuanto contiene brevemente la enunciación de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, no siendo me- nester, como parecen creerlo los recurrentes, una trascripción íntegra de tales contenidos, pues tanto la norma citada, como el Nº 2º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, sólo establecieron una obligación del juzgador de presentar el debate delimitando sus pro-Page 134pósitos esenciales. Una sentencia incurriría en el señalado vicio sólo si faltare toda referencia a las acciones y excepciones deducidas y sus fundamentos, haciendo incomprensible la decisión que en definitiva adopte el juzgador.

    Sexto: Que en tercer término, los recurrentes arguyen que la sentencia incurre en el vicio señalado en la misma causal anterior, esto es, la del Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene fundamentos contradictorios, lo que equivale a carecer de razonamientos, omitiéndose así la exigencia del Nº 4º del artículo 170 del mismo Código...

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