Causa nº 61291/2016 (Casación). Resolución nº 192591 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677735897

Causa nº 61291/2016 (Casación). Resolución nº 192591 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezHabiéndose Ajustado La Del Proyecto A La Rca,Igualmente Se Quisieran Decretar Mecanismos De Cautela. Por El Contrario,Circunstancia Que En Sí Misma Configura Un Riesgo De Daño Ambiental. En Este Escenario
Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Número de expediente61291/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación88-2015
Fecha24 Abril 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPAMPA CAMARONES S. A. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Número de registro61291-2016-192591

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 61.291-2016 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 165, se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida por la empresa Pampa Camarones S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 1147, de 1 de diciembre de 2015 que: i) rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº714 de 25 de agosto de 2015 que adoptó medidas provisionales respecto del proyecto “Planta de Cátodos Pampa Camarones”; ii) rechazó la solicitud de la reclamante de dejar sin efecto la actividad de inspección ambiental de 6 de octubre de 2015; iii) alzó definitivamente la medida provisional de sellado de tuberías ordenado por la Resolución Exenta Nº714 ya citada y ordenó remitir los antecedentes relativos al Sistema de Impulsión de Agua de Mar (en adelante SIAM) al Servicio de Evaluación Ambiental; iv) determinó que el titular no había cumplido la medida provisional de entrega de un Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, dispuesta también en la misma resolución y v) tuvo por cumplidas las demás medidas provisionales informadas por la reclamante el día 22 de septiembre de 2015.En contra de dicha sentencia la empresa Pampa Camarones S.A. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal del artículo 26 inciso 4º de la Ley Nº20.600, esto es, haber sido pronunciada con infracción de normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, motivo que funda en que en la resolución Nº714, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), junto con adoptar medidas provisionales pre procedimentales, ordenó hacer entrega de un reporte informando el cumplimiento de ellas en el plazo de 30 días contados desde su notificación.

Al respecto, la empresa sostuvo en su reclamación que las medidas tienen una duración máxima de 15 días según lo dispone el artículo 32 de la Ley Nº19.880, razón por la cual se vulnera esta norma legal al ordenarle que informe dentro de un plazo que excede dicho término, trayendo consigo una falta de certeza jurídica y la indefensión, en tanto el incumplimiento de medidas puede generar un procedimiento administrativo en su contra, sin que consten cuáles son los plazos precisos y claros para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la resolución reclamada.

Al respecto, afirma que el fallo impugnado resuelve que no se evidencia el perjuicio por el vicio de procedimiento, pero, en concepto del recurrente, la sola lectura del resuelvo primero de la Resolución Exenta Nº714 evidencia que la entrega del reporte es en un plazo que excede los 15 días. Tal decisión administrativa, analizada a la luz de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite establecer que se genera para su destinatario una falta de certeza en el plazo de cumplimiento de la obligación y, por consiguiente, un perjuicio que debió darse por establecido.

Segundo

Que, sobre el particular es menester señalar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600 exige, para tener por configurada la causal de nulidad formal en ella contenida, que haya existido una “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. De lo anterior, se colige que para estar en presencia de dicho motivo de casación la apreciación de los sentenciadores debe ser de tales características que implique necesariamente ir de manera abierta en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos corresponde tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, siendo variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.

Tercero

Que el método de razonamiento desarrollado en la consideración anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento de que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio. Es así como una primera falencia puede observarse en el hecho de que no se explicita cuál habría sido la prueba específica en cuya valoración se infringieron los antedichos parámetros, puesto que el contenido de la impugnación formal sólo se dirige a reprochar el alcance temporal que tanto el órgano administrativo como los sentenciadores atribuyeron a la obligación de informar el cumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales decretadas, sin reconducir su impugnación a los medios probatorios rendidos.

Por otro lado, si quisiera plantearse que la probanza erradamente ponderada es la documental, consistente en el instrumento que contiene el texto de la Resolución Exenta Nº714, tampoco indica el recurrente la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. En este orden de ideas, su planteamiento más bien traduce una discrepancia con el plazo impuesto por la autoridad administrativa para el cumplimiento de la obligación de informar sobre la ejecución de las medidas provisionales y la interpretación que debe darse al artículo 32 de la Ley Nº19.880, materias que resultan propias de un análisis de fondo y, por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por la vía de la nulidad formal.

Cuarto

Que, en consecuencia, los argumentos que sustentan el motivo de casación en la forma no constituyen la causal invocada, de manera que el recurso no podrá prosperar en esta parte y deberá ser rechazado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el primer capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley Nº20.600 en relación a los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, motivo que funda la actora en una falta de debida fundamentación o motivación que permita sostener la inminencia del daño como sustento para la adopción de medidas provisionales pre procedimentales.

Explica que la adopción de este tipo de cautelas siempre deberá venir precedida de un riesgo inminente de daño al medio ambiente que, en este caso, según la Resolución Exenta Nº714 estaría dado por el hecho de haber modificado el SIAM o de estar construyendo un SIAM distinto al aprobado. Sin embargo, asevera la recurrente que para poder entender que el acto administrativo contenía fundamentación era necesario establecer si esas modificaciones generan o no un riesgo de daño adicional. En este sentido, el peligro no puede ser apreciado en abstracto por la sola construcción de un SIAM distinto, sino que debe analizarse en concreto, con antecedentes ciertos de que ella genera daños.

Aclara que la Resolución de Calificación Ambiental autorizó como punto de captación una piscina excavada en el mar y el SIAM actualizado sólo modificó ese origen, a uno ubicado a 50 metros de distancia y 12 metros de profundidad, sin otros cambios, razón por la cual el señalado análisis de riesgo de daño se debió realizar comparando la obra autorizada con la efectivamente construida y nada de eso ocurrió en esta causa, ya que no se aportó dato técnico alguno que dé cuenta de la inminencia del perjuicio, solamente se cuenta con un informe de Sernapesca que no se confecciona sobre la base de todos los antecedentes disponibles, de manera que la afirmación de inminencia de un daño carece de asidero y de ello deriva que no se dan los presupuestos del artículo 48 de la Ley Nº20.600 para la adopción de medidas provisionales.

Sexto

Que, a continuación, se reprocha la transgresión del artículo 48 en relación al 40, ambos de la Ley Nº20.600, al dispensar la aplicación del presupuesto de proporcionalidad asociado al tipo de infracción y las circunstancias específicas aplicables.

Explica el recurrente que las medidas provisionales pre procedimentales que se adopten deben ser siempre proporcionales y adecuadas a la finalidad de proteger el medio ambiente. Sin embargo, en este caso, la SMA no sustenta las medidas en el tipo de infracción ni en las circunstancias del artículo 40, instaurando un criterio no establecido en la norma para salvar la configuración de la proporcionalidad, como es aludir a una finalidad pública...

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