Causa nº 37197/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727363753

Causa nº 37197/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en primera instanciaO-337-2017
Número de expediente37197/2017
Fecha31 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación369-2017
PartesPALACIOS CON SERVIU V REGIÓN.
Número de registro37197-2017-35
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos RIT N° O-337-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el abogado Giorgio Franco Marino Andrade, en calidad de mandatario judicial de H.P.P.M., deduce demanda contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la V Región, Valparaíso (Serviu), pidiendo se declare injustificado y nulo su despido, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, y se la obligue a enterar las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relación laboral que comenzó el catorce de enero de dos mil trece, ello con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, y en lo relativo al fondo, pidió el rechazo de la demanda, con costas, fundada en la inexistencia de la relación laboral, alegando la subordinación del vínculo a la potestad del artículo 11 de la Ley 18.834, en relación con el inciso segundo del Código del Trabajo, en el contexto de la función pública del Serviu y las normas de esa naturaleza que lo regulan y relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En la sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil diecisiete, el tribunal de primera instancia procedió a rechazar la demanda por cuanto determinó que no existe vinculación de índole laboral entre las partes, y que al no tener el demandante la calidad de trabajador, carece de legitimación activa.

Contra ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que el tribunal realizó una falsa aplicación de los artículos 12 de la Ley 18.575; 1, 7, 8 inciso primero, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo y el 19 del Decreto Ley N° 3.500 de mil novecientos ochenta; el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

A raíz de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante solicita se unifique la jurisprudencia a través de la correspondiente sentencia de reemplazo. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, con la comparecencia de los abogados de ambas partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invoca como fundamento;

  1. - El recurrente explica que los hechos no han sido controvertidos de manera sustancial por las partes y que el pleito ha girado en torno a cuestiones de derecho. Uno de los puntos substantivos consiste en determinar la normativa a la que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados a honorarios, pero cumpliendo en la práctica con elementos de una relación laboral, en orden a encontrarse sujetos al artículo 11 de la Ley 18.834 o si, por el contrario, al Código del Trabajo, por aplicación del principio de primacía de la realidad, al que se refiere específicamente, por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes, señalando que el fundamento de este principio dice relación con el carácter realista del derecho del trabajo y encuentra consagración normativa en el artículo 7 del código que lo contiene, donde se define y se señala los elementos del contrato de trabajo, a saber, prestación de servicios personales realizados bajo subordinación o dependencia y retribuidos mediante una remuneración, y en el artículo 8 inciso primero del mismo estatuto, que preceptúa que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”

    Agrega que los documentos titulados como contratos a honorarios, sólo son papeles físicos, que distan mucho de la relación que unió al trabajador con el Serviu, es decir, configuran, en los hechos, una relación laboral, convirtiéndose en trabajadores regulados por el Código del Trabajo;

  2. - Para clarificar la divergencia entre las opiniones adoptadas por los tribunales sobre esta materia, hace valer en primer término la sentencia dictada por esta Corte, el tres de abril de dos mil trece, en la causa Rol N° 5.995-2.012, en la que los demandantes expresan que sus contratos a honorarios son tan idénticos a la regulación laboral, que su situación debe entenderse asimilada a la de otro trabajador. Agrega que en aquel fallo se estimó que el pago de remuneración mensual, el cumplimiento de horario y entrega de informes mensuales no eran excluyentes del contrato de trabajo, sin embargo ello no ocurre en el presente caso, ya que el demandante no reconoce que las funciones de su contrato sean aquellas que se cumplen efectivamente, toda vez que se demostró que las descritas en el contrato son propias de los objetivos del servicio demandado; que dichas labores y otras de carácter técnico le fueron sucesivamente asignadas por el Serviu; que, incluso, se le otorgó credencial institucional, implementos y vestimenta que lo identificaban públicamente como dependiente del Servicio; que se encontraba sujeto a jefatura, con derecho a beneficios tales como licencias médicas y permisos; y que cumplía una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, con control de asistencia.

    Cita, en segundo término, la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte en causa Rol N° 7.091-2.015, en la que el demandante solicitó la declaración de despido injustificado, nulidad del mismo y...

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