El pago del pasivo - 1ª Parte. Reorganización y liquidación de empresas y personas - Derecho comercial. Procedimientos concursales, transporte terrestre, marítimo y aeronáutico - Libros y Revistas - VLEX 844956906

El pago del pasivo

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas145-151
DERECHO COMERCIAL
145
Capítulo XIII
EL PAGO DEL PASIVO
Se aplican las siguientes reglas, en los pagos, a los acreedores a saber:
I.- PRINCIPIOS GENERALES
El pago de los créditos se realizará de acuerdo a las siguientes reglas
generales:
1.- ORDEN DE PRELACIÓN. Los acreedores serán pagados:
1.1.- De conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del
Código Civil (
De la prelación de créditos
);
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y
2.2.- En el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la
subordinación de créditos establecida en la referida normativa.
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Art.2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según
las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de
administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados
por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número
2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor
correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las
cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin;
6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que
aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de
once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la i ndemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en
los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Art.2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1º. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y
hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2º. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos
efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su
cuenta.
3º. El acreedor prendario sobre la prenda.
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Art.2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración
a su fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se
pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase
aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha
clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus
emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que
acepta subordinarse, será irrevocable.
El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando co rresponda, deberán constar por escritura
pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los
intereses, a menos que se exprese lo contrario.

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