Casación en el fondo, 3 de octubre de 2001. The Pacific Steam Navegation Company con Greenpeace S.A. - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908418

Casación en el fondo, 3 de octubre de 2001. The Pacific Steam Navegation Company con Greenpeace S.A.

Páginas197-202

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Juica.


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En este procedimiento ordinario por cobro de pesos, tramitados en el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en el cual son partes la demandante The Pacific Steam Navegation Company y como demandada Greenpeace S.A., a fojas 217 se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se desecharon objeciones a documentos y tachas de testigos; se desestimó la excepción de prescripción extintiva opuesta por esta última y se acogió la demanda de la actora, ordenándose pagar a la demandada la suma de $ 4.402.308 por concepto de pasajes impagos y a enterar, además, la suma de $ 800.000 por los perjuicios ocasionados, más reajustes e intereses, sin costas, por estimar que esta litigante tuvo motivos plausibles para litigar.

Recurrida de casación en la forma y apelación el referido fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 258, rechazó el primer recurso y revocó dicha sentencia en la parte que ordenó el pago de los $ 800.000, desestimando tal pretensión y la confirmó en lo demás apelado, con declaración que las cantidades que debe pagar la demandadaPage 198lo será debidamente reajustada, conforme a la variación del I.P.C., desde la notificación de la demanda, más intereses corrientes a contar de la fecha en que quede ejecutoriada.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se concreta en la resolución de no acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por dicha parte, sosteniendo que tal fallo ha incurrido en el error de derecho al no aplicar al caso la norma del artículo 2522 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de un año para la extinción de la acción deducida por la actora, en que cobra un precio correspondiente a servicios de un transporte aéreo, aplicando al efecto el término de prescripción del contrato de transporte que se efectúa por tierra, lagos y canales o ríos navegables, que se indica en el artículo 822 del Código de Comercio. Aduce, que en el caso particular el Código Aeronáutico regula el servicio que se demanda y al no considerar una prescripción para tal cobro hay que acudir a la disposición del mismo cuerpo legal, en que hace aplicable de manera supletoria las normas del derecho común, las que entiende referidas al Código Civil. De tal manera, se sostuvo, al notificarse la demanda vencido el plazo del año, que extingue la pretensión, debió ésta ser rechazada, con lo que se vulneran además, las disposiciones contenidas en los artículos 2492, 2493 y 2545 del mismo cuerpo de leyes.

Declarado admisible el referido recurso, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que como se señaló en la parte expositiva, la demandada "Greenpeace S.A." ha limitado su recurso a la decisión de los jueces del fondo en cuanto rechazaron la excepción de prescripción extintiva, opuesta a la pretensión de la actora. Reclama que con infracción de ley, se ha declarado que en el presente juicio no opera la prescripción de corto tiempo a que se refiere el artículo 2522 del Código Civil que sirve para enervar las acciones de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódicamente o accidentalmente, como en el caso de los acarreadores o transportistas, plazo que se encontraba vencido al momento de la notificación de la demanda. Se sostiene que, para desestimar tal excepción, se ha basado el fallo recurrido en considerar en el asunto las normas del contrato de transporte por tierras, lagos, canales o ríos navegables, que se encuentra regulado en el Código de Comercio, las que se refieren al transporte terrestre pero no al aeronáutico, del cual se encarga de regular el Código específico de la materia y en subsidio de éste el Código Civil y, en virtud de tal error de derecho, hizo aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que se indica en el artículo 822 del Código de Comercio. Se agrega en el recurso, que el contrato de transporte aéreo se encuentra regulado en el Código Aeronáutico, artículos 126 y siguientes y también por los artículos 2013 y siguientes del Código Civil, normas que resultan diferentes con las del transporte terrestre, dando como ejemplo el artículo 130 del primer cuerpo legal, cuando trata de los transportes combinados, o sea, parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, enfatizando la norma que el aludido Código solo se refiere al transporte aéreo. En consecuencia, se afirma, no resulta posible hacer extensivas las normas establecidas en el Código de Comercio del transporte terrestre y fluvial al transporte aéreo, puesto que presentan apreciables y evidentes diferencias;

Segundo: Que siguiendo el recurso, en el análisis de los errores de derecho que le supone cometido al fallo censurado, explica que en el Código Aeronáutico no se establece un plazo de prescripción de la acción del acarreador o transportista aéreo para el cobro del transporte efectuado, pero en su artículo 6º se dispone que en lo no previsto por dicho artículo, se aplicarán las normas del derecho...

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