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Causa nº 36218/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
PartesPABLO PALACIOS MENA EN REPRESENT. DE SAMUEL GUILLERMO MALVOA DIAZ CONTRA LA DIRECCION GENERAL DE AGUAS OCTAVA REGION. ACUMULADA 21086-2016
Número de expediente36218/2017
Número de registro36218-2017-10
Fecha04 Junio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación20016-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Que en estos autos rol Nº 36.218-2017 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó las reclamaciones –acumuladas según se lee a fojas 122- formuladas de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución DGA Región del Biobío Nº 1.100 de 1 de agosto de 2016, que acoge la denuncia presentada en contra Malvoa Comercial y Compañía Limitada y Sociedad Comercial Biofrío Limitada, ordenando la paralización inmediata de la extracción de aguas desde el punto de captación que describe, así como también dispone la remisión de los antecedentes, tanto al Juzgado de Letras correspondiente para la aplicación de la multa que contempla el artículo 173 del Código de Aguas, como a la Fiscalía Local para la investigación del presunto delito de usurpación de aguas; y, en contra de la Resolución DGA región del Biobío Nº 1.633 de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud de un derecho de aprovechamiento de aguas presentada por Malvoa Comercial y Compañía Limitada, de carácter consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 0,7 litros por segundo, en la comuna de Los Ángeles, Región del Biobío. I. En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que

el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento.

Segundo

Que debe apuntarse que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Tercero

Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

Cuarto

Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Quinto

Que el recurso de nulidad acusa la infracción

de los artículos 192 y 3, incisos y , de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 137 del Código de Aguas, puesto que la sentencia impugnada no consideró la transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley cometidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo que versa sobre la denuncia por extracción ilegal de aguas, que se relaciona con la falta de resolución del recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA Región del Biobío Nº 1.100 de 1 de agosto de 2016, mediante la cual se acoge la denuncia intentada en su contra. Desde luego, aquello equivale a la aplicación de una sanción sin haber sido oído en la oportunidad procesal correspondiente y sin la posibilidad de demostrar la veracidad de sus asertos.

Asimismo, advierte que la inobservancia que reclama también es consecuencia de la falta de fundamentación del fallo impugnado, desde que se circunscribe a desestimar el reclamo porque no se vislumbran las ilegalidades denunciadas.

Sexto

Que en un segundo acápite sostiene que la sentencia transgrede el artículo 80 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 136 del Código de Aguas. Explica que los antecedentes dan cuenta de la interposición de dos reclamos en contra de las decisiones de la DGA, el primero, relacionado con la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas que fue denegado por la autoridad administrativa por un aspecto formal, consistente en la falta de autorización del propietario del derecho de aprovechamiento de agua afectado, mientras que el segundo, guarda relación con la denuncia por extracción ilegal de aguas subterráneas formulada en su contra por aquél tercero de quien el órgano administrativo le exigió contar con su venia. Lo anterior motivó que en este último reclamo su parte alegara, tanto en sede administrativa como judicial, la excepción de litis pendencia. Con todo, los sentenciadores erradamente consideraron improcedente la excepción deducida por ser ajena a la naturaleza del procedimiento incoado, sin perjuicio de estimar que por tratarse de procedimientos diversos no se cumplen los requisitos que permiten acogerle, a pesar que la acumulación ordenada por la Corte de Apelaciones que conoció de ambos reclamos, constituye un antecedente irrefutable acerca de la intrínseca relación entre ambos procesos, de manera que lo resuelto en uno incide necesariamente en el otro.

Todavía más, refiere que idéntica situación se produjo en relación a la alegación motivada en la extemporaneidad de la denuncia deducida en su contra.

Concluye señalando que la Dirección General de Aguas omitió realizar un “estudio o trabajo” que permitiera resolver adecuadamente la controversia, así como tampoco consideró el contenido del informe técnico elaborado por el mismo servicio, en tanto resultaba esclarecedor para desestimar la extracción ilegal de aguas que se le reprocha.

Séptimo

Que en el siguiente capítulo de casación estima infringidos los artículos 56, 59 y 141 del Código de Aguas, en relación con el artículo 22 del Código Civil, toda vez que la Dirección General de Aguas decidió acoger la denuncia por extracción de recursos hídricos desde un pozo en funcionamiento, en circunstancias que tal afirmación carece de veracidad, puesto que los hechos sobre los que recayó la fiscalización no son sino demostrativos del ejercicio del derecho de exploración para realizar labores relacionadas con la localización de acuíferos o embalses subterráneos.

De otro lado, expone que las aguas son destinadas a satisfacer necesidades de bebida, riego y aseo del personal que presta servicios a la denunciada, de modo que constituye un yerro que la sentencia impugnada establezca que aquellas son utilizadas en las actividades propias...

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