Causa nº 87898/2016 (Queja). Resolución nº 30025 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657350397

Causa nº 87898/2016 (Queja). Resolución nº 30025 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-3430-2016
Número de expediente87898/2016
Fecha09 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1585-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPABLO ALESSANDRO BERETTA REYES.
Sentencia en primera instancia- 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro87898-2016-30025

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que doña J.M.C., abogada, en representación de don P.A.B.R., demandante en los autos labores Rit O-3430-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros señores A.P.R. y F.C.O. y señora P.G.Q., atendido a que por resolución de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, confirmaron aquella que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la contraria respecto de la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones.

Segundo

Que, luego de reproducir la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado, señala que el criterio sustentado por los recurridos deja sin la posibilidad que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, afectando el derecho constitucional de ser oído y el debido proceso.

Precisa que la demandada al oponer la excepción de incompetencia señaló que el vínculo que existe con sus funcionarios se regula por un régimen especial contemplado en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, relación de carácter legal y de derecho público diversa a la que existe entre un trabajador y su empleador que se rige por el Código del Trabajo, ligazón que se encuentra amparada legalmente por medio de la celebración de contratos de honorarios, que facilitan las necesidades técnicas y específicas del servicio que presta.

Señala que de acuerdo a la norma referida, la parte demandada está facultada para contratar personal bajo la modalidad de honorarios, tratándose de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, en la medida que se trate de labores accidentales y que no sean habituales de la institución, o de cometidos específicos, circunstancias

0167912226437que no se configuran en el caso del actor y que no pudieron ser acreditadas en el juicio, atendida la resolución que declaró la incompetencia del tribunal laboral.

Indica que los sentenciadores pasaron por alto el hecho que el Código del Trabajo se aplica a todas las relaciones de orden laboral habidas entre trabajadores y empleadores, en las que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 7, esto es, que se trate de prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación.

De esta forma, asegura, resulta patente que el tribunal laboral es competente para conocer del asunto, atendido lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código Laboral.

Asegura que lo planteado es un asunto de fondo que no permitió ser discutido en el juicio por el solo hecho que las partes estaban vinculadas por un contrato de honorarios, circunstancia que configura una falta o abuso grave que justifica la interposición de este recurso de queja.

A mayor abundamiento, explica, la materia se encuentra actualmente unificada por la Corte Suprema en cuanto a que las relaciones habidas entre un ente público y una persona natural pueden ser calificadas como laborales en la medida que se desarrollen al margen de las normas que regulan la contratación a honorarios.

Solicita que se acoja el recurso de queja, se revoque la resolución apelada, y en su lugar se declare que se rechaza la excepción de incompetencia, aplicando a los jueces recurridos las medidas disciplinarias que correspondan.

Tercero

Que, informando los ministros recurridos, explican que para los efectos de confirmar la resolución que acogió la excepción de incompetencia se basaron en que la relación laboral (sic) existente entre el trabajador y la demandada Conicyt, era bajo la modalidad de emisión de boletas de honorarios, por lo que al tratarse de un vínculo de carácter civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, tal materia no es de competencia del tribunal a-quo.

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Cuarto

Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto

Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester...

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