Origen del tratamiento conjunto de la nulidad relativa y la rescisión en el título XX del libro IV del código civil chileno - Núm. 32, Julio 2019 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 812443937

Origen del tratamiento conjunto de la nulidad relativa y la rescisión en el título XX del libro IV del código civil chileno

AutorNathalie Walker Silva
Páginas9-32
Artículos de doctrina
9
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 32, pp. 9-32 [julio 2019]
ORIGEN DEL TRATAMIENTO CONJUNTO
DE LA NULIDAD RELATIVA
Y LA RESCISIÓN EN EL TÍTULO XX
DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO
ORIGIN OF THE JOINT TREATMENT
OF THE RELATIVE NULLITY
AND THE RESCISSION IN TITLE XX
OF BOOK IV OF THE CHILEAN CIVIL CODE
Nathalie Walker Silva*
RESUM EN
El objetivo de este trabajo es demostrar que el tratamiento conjunto de la
rescisión y la nulidad relativa en el título
XX
del libro
IV
del Código Civil
no obedece a un error atribuible a Andrés Bello. Al contrario, dicho tra-
tamiento tiene una explicación histórica, que surge –de modo solapado
y que, por lo mismo, ha pasado casi inadvertida– en el origen mismo de
la regulación de la rescisión por lesión.
PALABRAS CLAVE:
nulidad relativa, nulidad absoluta, rescisión.
ABSTRACT
The objective of this paper is to demonstrate that the joint treatment of
the rescission and the relative nullity in the 20th title of 4th book of the
chilean Civil Code is no way an accident or a mistake. On the contrary,
that situation has an unnotice historical explanation in the origins of called
laesio enormis.
KEY WORDS
: relative nullity, Absolut nullity, rescission.
* Profesora de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Andrés Bello.
Dirección postal: Bellavista 0121, Providencia, Santiago de Chile. Correo electrónico: na -
thalie.walker@unab.cl. Artículo recibido el 12 de noviembre de 2018 y aceptado para su
publicación el 28 de marzo de 2019.
10
Artículos de doctrina
Nathalie Walker Silva RChDP Nº 32
INTRODUCCIÓN
La normativa que regula la nulidad y la rescisión en nuestro Código Civil
–situada, en líneas generales, en el título
XX
del libro
IV
1–, se inicia en el
art. 1681, el cual dispone:
“Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según
su especie y la calidad o estado de las partes. (2) La nulidad puede
ser absoluta o relativa”.
Un primer aspecto interesante vinculado a la norma recién citada es la
discusión que se ha generado en nuestra doctrina en torno al significado
de la palabra ‘valor’ ahí contenida. Para los partidarios de la teoría de la
inexistencia, ‘valor’ sería un sinónimo de ‘validez’ –no de existencia del
acto– con lo que se afirma que un acto o negocio puede carecer de validez,
pero seguir existiendo. Para aquellos que desconocen a la inexistencia
como una categoría distinta de la nulidad, la palabra ‘valor’ denota una
relación de conformidad o disconformidad del acto con las exigencias
legales; de manera que, si el acto no cumple con los requisitos dispuestos
por la ley para tener valor ante ella, será nulo por carecer de esa adecua-
ción mínima requerida2.
El segundo aspecto de la norma que merece ser destacado, es que
un acto puede ser nulo por dos causales genéricas: o le faltan requisitos
exigidos por la ley en atención a su especie –caso en el cual será nulo,
de nulidad absoluta– o el acto carece de requisitos prescritos por la ley
en consideración a la calidad o estado de las partes. Nada más dispone
la ley para aclarar esta críptica clasificación de la carencia de requisitos
que le dan valor a los actos.
1 En un reciente trabajo anterior nos dedicamos en extenso a demostrar que los supuestos
rescisorios contenidos en el Código Civil son variados y sobrepasan con creces la fisonomía de
la nulidad relativa, presente en el título
XX
del libro
IV
. En efecto, en una reciente monografía
de nuestra autoría hemos postulado y defendido la tesis de que existe una relación de género
a especie entre la rescisión y la nulidad relativa. De modo que la nulidad relativa es solo
uno de los varios casos o supuestos rescisorios regulados en el Código Civil chileno. En ese
mismo trabajo, clasificamos dichos supuestos rescisorios en dos grandes grupos: 1. El supuesto
rescisorio genérico, contenido en el título
XX
del libro
IV
y 2. Supuestos rescisorios especiales,
que clasificamos en A) Aquellos basados en razones de equidad y justicia conmutativa; B)
Aquellos fundados en la lesión a derechos de terceros y C) Aquellos supuestos rescisorios
que he denominado “impropios” o “anómalos”.
WALKER
(2019).
2
ALESSANDRI
et al. (1998), tomo
II
, pp. 325-329;
VIAL DEL RÍO
(2015), pp. 237-245. Un
excelente estudio reciente sobre el punto se encuentra en
SAN MARTÍN
(2015), pp. 745-784.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR