Órganos del estado
| Autor | Oskar Georg Fischbach |
| Cargo del Autor | Juez del Tribunal de Distrito de Estrasburgo Ex Presidente de la Oficina Nacional de la Deuda (Alemania) |
| Páginas | 13-31 |
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DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
1. Origen y clases
I. El Estado necesita, al igual que todas las asociacione s en caminadas a la
consecución de fines comunes, una serie de órganos que obren en su n ombre y
sustenten y ejecut en l a vo luntad colectiva. El concepto de órga no, un concepto
metafórico tomado de las ciencias naturales, supon e en el Estado una realidad orgá-
nica viva. En sentido social, es órgano una institución que sirve para alumbrar y
mantener perenne la voluntad del Estado. El Estad o, person a jurídica , no puede
concebirse ni puede existir sin voluntad propia, ni por tanto si n órg anos que la
hagan funcionar.
1. Los órganos del Estado tienen que ser personas físicas, ind ividuales o cole-
giadas. Mas no todos los autores piensan igual. Jellinek distingue entre el órgano y
quien lo sustenta (que pueden ser una o varias pers onas físicas), aplicando aquí la
teoría de la distinción entre la función y el funcionario (la justicia, por ejemplo, y el
juez o tribunal que la ejerce). «El órgano –dice– no tiene derechos, sino competen-
cias»(1). No puede negarse que esta objetivación del órgano presenta ciertas ventajas
teóricas: entre otras, la de explicarnos que haya cambios radicales en la organiza-
ción de los Estados que para nada afectan a los Estados mismos ni a la existencia del
Poder público. El ejemplo más claro es la transformación de una Monarquía en
República.
2. Sin embargo, no hay inconveniente en dar al funcionario el nombre de órga-
no y al cargo que desempeña el de función «orgánica» o «institución orgánica abs-
tracta», como hace Loening (Derecho administrativo, pág. 11). Desde luego, los proble-
mas de Derecho político versan siempre sobre los órganos, es decir, sobre quienes los
representan (Kelsen, Problemas fundamentales, pág. 524), pues los órganos que necesita
la persona jurídica son individuos que obran en su nombre y por su cuenta. Con
razón advierte Jellinek (página 561, n.° 2) que en la actuación del órgano conviene
distinguir cuidadosamente lo que haga como tal y su conducta como individuo,
porque ambas actividades se mezclan y confunden en la práctica constantemente. No
(1) V. Teoría general del Estado, pág. 559.
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OSKA R GE ORG FIS CHB ACH
es obra del Estado todo lo que un órgano ejecute por cuenta suya. Ha de tratarse de
actos en que se re vele el poder soberano e imperativo. Todos los demás, que el
Estado, por su naturaleza, no pueda o no quiera realizar, son actos particulares.
3. Binding (La legítima defensa del Parlamento contra los ataques de sus diputados,
1914) sustenta una opinión personal so bre el concepto de órga no. Según él, solo son
órganos del Estado las personas, colegios y corporaciones facultadas para realizar
actos del Poder público, por man dato de quien lo ejerce. Según esto, no podríamos
llamar órganos del Estado al Parlamento ni al Rey, sino solo a l os funcionarios y
autoridades. Para comprender cuán falsa es esta idea –claro que en ello tiene buena
parte de culpa la vaguedad del conce pto d e «ó rgano»– basta considerar –como
advierten acertadamente Meyer -Anschütz, Derecho Político, página 331, n.° 5– que,
siendo órganos desde el primer Ministro hasta el último guardia, no lo sería, en
cambio, el jefe del Estado. Además, habría que calificar de «orgánica» la elabora-
ción de un proyecto de ley en un Ministerio, y negar ese carácter a su discusión en
el Parl amento, y a la sanción real. Es decir, que las funciones públicas más impor-
tantes se saldrían de la competencia de los «órganos» del Estado.
II. La posición jurídica de los órganos públicos no se basa en la idea de represen-
tación. El representante y el representado son personas distintas y extrañas, y el
órgano forma parte de la asociación o colectividad en cuyo nombre actúa. Además,
el concepto de órgano permite que una institución subsista y siga funcionan do,
aunque desapare zca el in dividuo que temporalmente la desempeñó; y ya se ha
dicho que la permanencia y continuidad del poder público no sufren quebranto al
cambiar los órganos que temporalmente lo personifican.
III. Cuantos ocupan puesto de órganos tienen derecho a que se l es reconozca y
garantice el ejer cicio de las funciones que les competen, mas no las desempeñan por
un derecho subjetivo o individual, sino como representantes del Poder público. Hay ,
sin embargo, una excepción: los cuer pos autónomo s ejercen –como veremos más
adelante (parte II, 17)– funciones orgánicas, en uso de un derecho que pueden hacer
efectivo contra el Estado.
Por regla general, solo los órganos pueden ejercer derechos de soberanía; no
hay más excepciones que los casos en que la ley autoriza para transferir su ejercicio
a los particulares: las leyes permiten, por ejemplo, que haya guarda s privados con
atribuciones d e policía en materia de caza, o que los empleados de las Compañías
ferroviarias sean encargados de la policía de los ferrocarriles.
IV. La Constitución es condición forma l y esencialísima para la competencia
de los órganos del Estado.
1. Sin embargo, solo los órganos que se llaman originarios (principales o inme-
diatos), es decir, aquellos sin los cuales el Estado no podría existir ni ejercer sus
poderes, y que son inherentes a él por naturaleza, tienen su fuente directa en la
Constitución. Los demás (los mediatos), no s e apoyan en ella directamente, sino en
los órganos principales.
Estos pueden ser individuales o colectivos. Ej emplo de los primeros es el Rey
en las Monarquías absolutas, donde no hay más órgano supremo y soberano ; en sus
manos se concen tran todos los poderes públicos. De los segundos nos da ejemplo la
República de tipo democrático puro, cuyo gobierno asume la asamblea del pueblo,
como único órg ano soberano e inmediato.
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