Las organizaciones ciudadanas como representantes de intereses colectivos ambientales: Reconocimiento a través de la jurisprudencia chilena - Núm. 46, Julio 2016 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648791101

Las organizaciones ciudadanas como representantes de intereses colectivos ambientales: Reconocimiento a través de la jurisprudencia chilena

AutorJorge Tisné Niemann
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas
Páginas227-252
AbstrAct
A constant and uniform jurispru-
dence recognizes the environment as a
collective legal right. Nevertheless the
chilean environmental legal sistema
only assumes individual plaintiffs. This
imperfect legal technic has begun to be
rectif‌ied by the justice courts, in consis-
tency with the chilean authors, through
out the drafting of requirements to
admit non-governmental organizations
and neighborhoood associations into
environmental procedures.
Keywords
Environment – diffuse and collective
interests – citizens organizations.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas. Magíster en Investigación Jurídica. Doctor
en Derecho. Todos en Universidad de los Andes, Chile. Estudios de postgrado f‌inan-
ciados por Conicyt: CONICYT-PCHA/Doctorado Nacional/2014-21140097. Di-
rección postal: Universidad de los Andes, Monseñor Álvaro del Portillo N° 12.455,
tercer piso de Biblioteca, Las Condes, Santiago, Chile. Correo electrónico: j_tisne@
hotmail.com.
resumen
Una línea constante y uniforme de
jurisprudencia nacional reconoce al me-
dio ambiente como un bien jurídico co-
lectivo. Sin embargo, el sistema sectorial
ambiental chileno solo recoge situaciones
legitimantes de naturaleza individual.
Esta imperfecta técnica legislativa ha
comenzado a ser subsanada por los tri-
bunales de justicia, que en conformidad
con la doctrina chilena, han delineado
los requisitos para que organizaciones no
gubernamentales o juntas de vecinos ac-
cedan a los procedimientos ambientales.
PAlAbrAs clAve
Medio ambiente – interés colectivo
y difuso – organizaciones ciudadanas.
lAs orgAnizAciones ciudAdAnAs como
rePresentAntes de intereses colectivos
AmbientAles. reconocimiento A trAvés de lA
jurisPrudenciA chilenA
[Citizens Organizations as Representatives of Environmental Collective
Interests. Recognition by Chilean Jurisprudence]
jorge tisné niemAnn*
recibido el 27 de marzo y AcePtAdo el 31 de mayo de 2016
Revista de Derecho
de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso
XLVI (Valparaíso, Chile, 1er semestre de 2016)
[pp. 227 - 252]
Jorge Tisné niemann228 revistA de derecho Xlvi (1er semestre de 2016)
1. introducción
La acción procesal se ha concebido como “un derecho subjetivo público,
dirigido al órgano jurisdiccional para obtener la protección de los derechos e
intereses legítimos”1. Supone una herramienta para evitar el abuso de poder,
reconociéndole a cada particular la posibilidad de exigir la tutela de sus
intereses frente a las situaciones que considere injustas. La acción procesal
tutela derechos e intereses legítimos. Los derechos subjetivos, como objeto
exclusivo de protección, no deberían generar mayor escozor. El titular de
un derecho que es vulnerado o incluso amenazado podrá concurrir a los
órganos jurisdiccionales con el objeto que se le proteja, sea que esboce la
acción en un derecho de contenido patrimonial o extrapatrimonial2.
Tradicionalmente el proceso se ha construido en base a la clásica con-
cepción que el litigio debe solucionar el conf‌licto que surge entre sujetos
individualmente considerados en función de sus derechos subjetivos. Esta
conf‌iguración procesal ha servido y continúa sirviendo para resolver un
cúmulo importante de situaciones que tensan las relaciones personales3. Sin
embargo, el hecho que el derecho de acción pueda fundarse en intereses
legítimos genera mayor grado de complejidad. Esto exige un acercamiento
a su naturaleza como objeto de protección jurisdiccional.
En primer lugar, cabe destacar que si la def‌inición de acción procesal
discrimina entre derecho subjetivo e interés legítimo es porque suponen
dos situaciones legitimantes distintas que pueden ser individualizables4. El
interés puede radicarse en una persona determinada o en un cúmulo mayor
de sujetos. En este último caso se estará a los intereses supraindividuales,
sean colectivos o difusos. Aunque nos hemos referido en otro lugar a la
distinción entre interés individual, individual homogéneo, colectivo y
difuso, cabe hacer presente que solo el interés colectivo y difuso son pro-
piamente supraindividuales pues tienen un objeto indivisible a diferencia
de los individuales homogéneos. El interés difuso comprende un grupo
de difícil o imposible determinación. El interés colectivo comprende un
1 romero seguel, Alejandro, Curso de derecho procesal civil. La acción y la protec-
ción de los derechos (Santiago, LegalPublishing, 2014) I, p. 8.
2 Cfr. romero seguel, Alejandro, cit. (n. 1) I, pp. 13-18.
3 Cfr. PAlomo vélez, Diego, Tutela del medio ambiente: abandono del paradigma
de la litis individual, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, 14
(2003), p. 190.
4 Así lo ha declarado romero seguel, Alejandro, cit. (n. 1) I, p. 96 al señalar: “en
sentido negativo, el interés no sería un derecho subjetivo, sino que una situación que
está en vía de convertirse en un derecho subjetivo, cuando el legislador lo reconozca
formalmente; esta falta de sanción legal, en todo caso, no es impedimento para otor-
garles protección jurisdiccional”.

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