Organización Sindical
| Páginas | 317-353 |
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
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Tema 12
ORGANIZACIÓN SINDICAL
Sub tema 1: Asociación de funcionarios.
576.- Procedimiento a seguir para que la Dirección del Trabajo pueda
designar como ministro de fe a funcionarios públicos.
Explicación. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la ley 19.296, que
establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la administración del
Estado, serán ministros de fe para los efectos de la señalada ley, los notarios, los
oficiales del registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que
sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Ahora bien, para
que la Dirección del Trabajo pueda investir de ministro de fe a funcionarios
públicos se requiere que la directiva de la asociación de funcionarios retire de la
Inspección del Trabajo en la cual está registrada la organización, el formulario de
petición de investidura de ministro de fe. La solicitud debe ser acompañada de los
siguientes documentos: a) certificado del Jefe de Personal o del Habilitado de
Recursos Humanos, donde certifique que las personas a investir de ministro de fe
son funcionarios del Servicio en cuestión y se encuentran autorizados para realizar
las funciones de ministro de fe, y b) adjuntar nómina de los ministros de fe
propuestos con indicación de sus nombres y apellidos, RUT, lugar en que se
desempeñará como ministro de fe y su calidad jurídica de contratación (planta o
contrata).
577.- Factibilidad de que el jefe superior del Servicio deniegue o
condicione el otorgamiento de los permisos gremiales.
Explicación. El artículo 31 de la ley 19.296 establece que la jefatura superior de
la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas
semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas
por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia
administrativa, entre otras, en dictamen 3794/200 de 30.06.97, que el jefe
superior del respectivo Servicio no está jurídicamente facultado para denegar o
condicionar en forma alguna el otorgamiento del permiso gremial, debiendo el
dirigente de que se trate, solo por razones de buen servicio, avisar anticipadamente
a su jefe superior, o a quien corresponda, que hará uso de los permisos referidos.
Por su parte, la Contraloría General de la República ha resuelto en su
jurisprudencia administrativa que no estima necesario el formal otorgamiento de
los indicados permisos, ya que, atendidos los términos de la norma, es imperativo
para el jefe superior concederlos. Así las cosas, no podría el jefe superior del
Servicio, menos el jefe directo, condicionar el otorgamiento del permiso gremial,
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bastando que el dirigente comunique el uso del permiso con la antelación
suficiente para que el empleador pueda tomar las medidas necesarias para
reemplazar al dirigente para mantener la buena marcha del servicio.
578.- Fuero laboral de los funcionarios que se postulan como
candidatos al directorio de la asociación de funcionarios.
Explicación. Los funcionarios que se postulan como candidatos al directorio de
la asociación de funcionarios tienen derecho a fuero. Ahora, el fuero al que está
afecto el candidato al directorio de la asociación de funcionarios rige desde que se
comunique por escrito a la jefatura superior de la respectiva institución, la fecha
en que se realizará la elección y hasta esta última, vale decir, hasta la fecha en que
se realiza la elección de directiva, o desde la presentación de la candidatura, y en el
caso de postergarse tal elección, el fuero rige solo hasta la fecha primitivamente
establecida y comunicada al empleador. Esta comunicación debe darse a la jefatura
superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a 30 días,
contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella debe remitirse copia,
por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.
Es del caso señalar que las candidaturas deben presentarse no antes de 30 días ni
después de dos días anteriores a la fecha de la elección y el secretario de la
asociación debe comunicar por escrito a la Superioridad del Servicio tal
candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Tal
procedimiento resulta aplicable también para las renovaciones del directorio.
Finalmente, dable es señalar que el fuero no tendrá lugar cuando no se diere las
comunicaciones antes señaladas.
579.- Factibilidad de que el Servicio Público en el que se constituyó una
asociación de funcionarios pueda solicitar su disolución a los Tribunales
de Justicia por haber disminuido sus socios a un número inferior al
requerido para su constitución.
Explicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 19.296,
que establece normas sobre Asociación de Funcionarios de la Administración del
Estado, la disolución de una asociación de funcionarios podrá ser solicitada por la
Dirección del Trabajo a los Tribunales de Justicia en los casos de la letra d) de
dicho artículo, esto es, por haber disminuido los socios a un número inferior al
requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese
periodo se modifiquen los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una
organización de inferior número, si fuere procedente. De esta manera, conforme
lo estableció el legislador, la repartición o servicio en la cual se constituyó la
organización no se encuentra facultado para solicitar a los Tribunales de Justicia la
disolución de la organización de funcionarios por la causal mencionada, toda vez
que tal facultad le corresponde en forma privativa a la Dirección del Trabajo
tratándose de la causal antes indicada.
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580.- Confederación constituida sobre la base de federaciones y
admisión como socio a una asociación de funcionarios.
Explicación. De acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la ley 19.296, que
establece normas sobre la Asociación de Funcionarios de la Administración del
Estado, se entiende por confederación la unión de cinco o más federaciones o de
veinte o más asociaciones. De esta manera, el legislador ha dado la posibilidad de
agruparse en una confederación a federaciones, siembre que sea en un número
mínimo de cinco, o a asociaciones en la medida que el número de éstas sea, a lo
menos, 20. De lo anterior se concluye que no existiría la posibilidad de constituir
una confederación agrupando indistintamente federaciones y asociaciones, así
como tampoco sería factible que una confederación constituida sobre la base de
federaciones, admita como socio a una asociación.
581.- Trabajador regido por el Código del Trabajo se afilia a una
asociación de funcionarios constituida en una municipalidad.
Procedencia.
Explicación. La Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen
4220/207 de 12.12.02, que resulta procedente que un trabajador que presta
servicios para una municipalidad, regido por el Código del Trabajo, pueda
afiliarse a la asociación de funcionarios que estime conveniente existente en la
misma repartición, o pueda concurrir a la constitución de una nueva asociación,
de reunirse el quórum mínimo y demás condiciones que señala la ley.
Sub tema 2: Delegado del personal.
582.- Derecho de los trabajadores a censurar al delegado del personal
que hubieren elegido.
Explicación. De acuerdo con la normativa establecida en el artículo 302 del
Código del Trabajo, los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún
sindicato pueden elegir un delegado del personal, siempre que su número y
porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo a la ley. Ahora
bien, atendiendo que el delegado del personal tiene un mandato que dura dos
años y goza del mismo fuero que el artículo 243 del referido Código concede a los
dirigentes sindicales, a aquél le son aplicables la totalidad de las normas accesorias
que regulan el directorio sindical, entre las cuales se encuentra la censura. Al
respecto la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa,
entre otras, en dictamen 3399/193 de 05.07.99, complementado por dictamen
2433/112 de 29.06.2001, que los trabajadores tienen derecho a censurar al
delegado del personal que hubieren elegido en conformidad al artículo 302 del
Código del Trabajo. Para la censura del delegado del personal no resulta exigible
formalidad alguna y, por ende, tal votación debe efectuarse de la forma que
convengan los trabajadores que aquél representa.
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