Organización y atribuciones de los Tribunales Ordinarios de Justicia - Primera parte. El Poder Judicial - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 316298598

Organización y atribuciones de los Tribunales Ordinarios de Justicia

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso. Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile.
Páginas76-124
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Mario Casarino Viterbo
Capítulo Quinto
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS DE JUSTICIA
SUMARIO: I. Tribunales Ordinarios; II. Juzgados de letras; III. De los juzgados
de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal; IV. Tribunales
accidentales o de excepción; V. Cortes de Apelaciones; VI. Funcionamiento de
las Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción; VII. Los
acuerdos de las Cortes de Apelaciones; VIII. Corte Suprema.
I. Tribunales Ordinarios
117. ¿Cuáles son? Los tribunales ordi-
narios en Chile son de dos clases: tribuna-
les permanentes y tribunales accidentales
o de excepción.
Los tribunales permanentes son: los juzga-
dos de letras, los juzgados de garantía, los
tribunales de juicio oral en lo penal, las
Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Los tribunales accidentales o de excepción
son: un Ministro de Corte de Apelacio-
nes, el Presidente de la Corte de Apela-
ciones de Santiago, un Ministro de la
Corte Suprema, y el Presidente de la Corte
Suprema.
Pasaremos a estudiar, en detalle, cada
uno de estos tribunales.
II. Juzgados de letras1
118. Fuentes legales. Las fuentes le-
gales de los juzgados de letras las encon-
tramos en el Título III, del Código Orgá-
nico de Tribunales, o sea, en los artículos
27 a 48.
119. Definición. Los juzgados de le-
tras son tribunales de derecho, uniperso-
nales, que ejercen jurisdicción de primera
o única instancia, dentro de un territorio
denominado comuna o agrupación de
comunas, y cuyo superior jerárquico es la
Corte de Apelaciones respectiva.
120. Características. La misma defini-
ción anterior nos permite deducir, con
entera facilidad, las características de es-
tos tribunales.
Se trata de tribunales: ordinarios, o sea,
establecidos en el Código Orgánico de
Tribunales a base de relación jerárquica
de superior a inferior; unipersonales, o sea,
constituidos por un solo magistrado; de
derecho, o sea, que tramitan y fallan en
conformidad a la ley; de jurisdicción común,
por regla general, o sea, que conocen de
toda clase de asuntos; inferiores, para los
efectos de orden constitucional, que ejer-
cen jurisdicción, por regla general, en el
territorio llamado comuna o agrupación
de comunas, cuyo superior jerárquico es
la Corte de Apelaciones respectiva.
Los magistrados que los sirven, para
optar al cargo, requieren ser abogados, o
sea, deben ser letrados (art. 252 C.O.T.);
permenecen en sus cargos mientras man-
tengan la buena conducta exigida por la
Constitución y las leyes (art. 80), C.P.R.),
o sea, son permanentes y reciben remunera-
ción por parte del Fisco por sus funcio-
nes, lo mismo que los demás servidores
públicos.
1 El art. 12 de la Ley Nº 18.176 de 25 de octu-
bre de 1982 suprimió el número y el epígrafe de
los párrafos 1º y 2º del Título III del C.O.T., deno-
minados “1) Los jueces de letras de Menor Cuan-
tía” y 2) “Los jueces de letras de Mayor Cuantía”,
como asimismo las expresiones “de Mayor Cuantía”
en todos los preceptos que enumera.
Posteriormente, el artículo 1º, Nº 2 de la Ley
Nº 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 de
marzo de 1990, agregó al Título III del C.O.T. el
artículo 27, el que dispone que en cada comuna
habrá, a lo menos, un juzgado de letras, establecien-
do que los nuevos juzgados que se instalen tendrán
como territorio jurisdiccional la respectiva comuna,
dejando de ser competentes los juzgados que ante-
riormente ejercían jurisdicción en dichas comunas.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Manual de Derecho Procesal
121. Territorio jurisdiccional. A) El sis-
tema seguido por la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales de 1875, para el
establecimiento de los hoy suprimidos jue-
ces de distrito y subdelegación, era distinto
del que siguió para el de los jueces de le-
tras de mayor cuantía, hoy jueces de letras.
Así, mientras en cada distrito y en cada
subdelegación de la República creó, ya un
juzgado de distrito, ya uno de subdelega-
ción, no obligó a que en cada departa-
mento funcionara un juzgado de letras de
mayor cuantía. Simplemente dispuso en
su artículo 38, inciso 1º, que el Presidente
de la República, a petición o con el infor-
me de la Corte de Apelaciones respectiva,
podía crear un juzgado de letras de ma-
yor cuantía en los departamentos que tu-
vieran más de 30.000 habitantes. Luego
era el Ejecutivo quien, en definitiva, venía
a calificar la necesidad de la creación o
no de esta jerarquía de tribunales.
B) Esta situación fue cambiada radi-
calmente por la ley de 31 de enero de 1888,
la que en su artículo 2º ordenó que “en
cada departamento habrá, a lo menos,
un juzgado de letras”. En consecuencia,
a partir de esta última fecha, los térmi-
nos de jueces de letras y jueces de depar-
tamento fueron sinónimos. De ahí tam-
bién que los Códigos de Procedimientos,
tanto Civil como Penal, especialmente este
último, aludían a menudo a los jueces de
departamento para referirse a los jueces
de letras de mayor cuantía.
C) En el año 1931, durante la presi-
dencia de don Carlos Ibáñez del Campo,
se procedió a efectuar una nueva divi-
sión administrativa del territorio de la Re-
pública y, al efecto, se fusionaron diversos
departamentos, con lo cual varios de ellos
pasaron a la categoría de simples comu-
nas. No obstante, en dichos territorios fun-
cionaba un juzgado de letras de mayor
cuantía, de conformidad a la ya citada
ley de 31 de enero de 1888, por lo cual el
artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 253, de 20 de mayo de 1931, dispuso
que estos juzgados continuarían como juz-
gados de letras de menor cuantía.
D) Sin embargo, la situación no que-
dó definitivamente resuelta. Las ciudades
cabeceras de los departamentos, que ha-
bían sido suprimidos en el año 1931, lu-
charon para mantener, por lo menos, si
no la calidad de departamento, los servi-
cios públicos más importantes, entre ellos,
los tribunales de mayor cuantía. Fue así
como por Leyes Nos 5.145 y 5.203, cuyo tex-
to definitivo fue fijado por Decreto Supre-
mo Nº 2.693, de 14 de noviembre de 1933,
se estableció que, para todos los efectos
del servicio judicial, serán considerados
como departamentos las divisiones terri-
toriales que a continuación enumera. Esta
enumeración corresponde a los departa-
mentos suprimidos en el año 1931, y que
se transformaron en comunas.
De consiguiente, a partir de estas leyes,
existieron juzgados de letras de mayor cuan-
tía cuyo territorio jurisdiccional no corres-
pondía ya a un departamento sino a una o
más comunas. Posteriormente la enumera-
ción de las leyes citadas fue restringida, por
cuanto, a virtud de diversas leyes especia-
les, algunas de estas comunas recuperaron
la calidad de antiguos departamentos; sien-
do esta la situación que encontró el legisla-
dor, al fijar el texto definitivo del Código
E) Posteriormente en cada departamen-
to, por regla general, existía un juzgado de
letras, y excepcionalmente se establecía en
dos o más comunas, en una comuna o en
una sección de departamento.
F) Hoy, a partir de la vigencia de la
Ley Nº 18.776 publicada en el Diario Ofi-
cial de 18 de enero de 1989 se adecuó la
organización judicial al proceso de regio-
nalización del país. El territorio jurisdic-
cional de los juzgados de letras es una
comuna o agrupación de comunas.
El juzgado de letras tiene su asiento
en una determinada comuna, pero con
jurisdicción sobre una agrupación de co-
munas incluida la de su asiento.
No obstante lo expresado existen al-
gunas situaciones de excepción:
a) Los jueces del crimen de las comu-
nas o agrupación de comunas de las pro-
vincias de Santiago y Chacabuco ejercerán
su jurisdicción dentro del territorio que
les asigne el Presidente de la República,
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Mario Casarino Viterbo
previo informe de la respectiva Corte (art.
43, inciso 1º, C.O.T.)1
b) El Presidente de la República, pre-
vio informe favorable de la Corte de Apela-
ciones que corresponda, podrá fijar como
territorio jurisdiccional exclusivo de uno o
más de los jueces civiles de la Región Me-
tropolitana de Santiago, una parte de la
comuna o agrupación de comunas, y en tal
caso autorizar el funcionamiento de estos
tribunales dentro de sus respectivos territo-
rios jurisdiccionales (art. 43, inc. 2º, C.O.T.);
c) Tanto los jueces del crimen a que
se refiere la letra a), como los tribunales
civiles a que alude la letra b), podrán
practicar actuaciones en cualesquiera de
las comunas de la Región Metropolitana
de Santiago, en los asuntos sometidos a
su conocimiento (art. 43, inc. 3º, C.O.T.).2
Con el acuerdo previo de la Corte de
Apelaciones de Santiago o San Miguel,
según corresponda, y por no más de una
vez al año, el Presidente de la República
podrá modificar los límites de la jurisdic-
ción territorial de los juzgados a que se
refieren las letras a) y b) precedentes (art.
43, inc. 4º, C.O.T.).3
d) En las doce regiones y en la Región
Metropolitana de Santiago se encuentran
establecidos los juzgados de letras.4
e) En resumen, el territorio jurisdic-
cional de los juzgados de letras compren-
de por regla general una comuna o una
agrupación de comunas, y por excepción
una parte de una comuna.
Como vemos, existe coincidencia, en
virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.776,
de 1989, entre la división administrativa
y judicial del territorio de la República.
Como se expresó, el artículo 27 del
C.O.T., en su texto fijado por la Ley
18.969, de 10 de marzo de 1990, dis-
puso que en cada comuna habrá, a lo
menos, un juzgado de letras, y que los
nuevos juzgados que se instalen tendrán
como territorio jurisdiccional el de la res-
pectiva comuna.
122. Pluralidad de juzgados de letras.
Así como en cada comuna debiera fun-
cionar un juzgado de letras, en princi-
pio, también este número no debiera
exceder de uno; pero las necesidades del
servicio judicial hacen indispensable que,
en ciertas comunas, el número de estos
juzgados sea superior.
Cada uno de estos juzgados ejerce ju-
risdicción sobre un mismo territorio y co-
noce del mismo grupo de materias o
asuntos judiciales; pero, como no es posi-
ble que esta jurisdicción se ejerza simul-
táneamente, el legislador reparte estos
asuntos entre los juzgados de letras de
una misma comuna, ya en virtud de la
regla del turno, ya en virtud de las reglas
sobre distribución de causas, contempla-
das en los artículos 175 y siguientes del
Código de Tribunales, y que estudiare-
mos en momento oportuno.
Ahora bien: a) en la Región Metro-
politana de Santiago, con asiento en la
comuna de Santiago y con competencia
sobre la provincia de Santiago, con ex-
cepción de las comunas de San Joaquín,
La Granja, La Pintana, San Ramón, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda y Lo Espejo, existen 30
juzgados de letras en lo civil; b) En la
Quinta Región, 8 juzgados civiles, de los
cuales 5 tienen su asiento en Valparaíso y
3 en Viña del Mar; c) En la Octava Re-
1 Inc. 1º, art. 43, C.O.T. fue eliminado por la
Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.
2 Inc. 3º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la Ley
Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto actual
señala que “Los juzgados civiles de la Región Metro-
politana de Santiago a los cuales se fije un territorio
jurisdiccional exclusivo podrán practicar, en los asun-
tos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cua-
lesquiera de las comunas que la integran”.
3 Inc. 4º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la
Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto ac-
tual señala que “Con el acuerdo previo de la Corte
de Apelaciones que corresponda, y por no más de
una vez al año, el Presidente de la República po-
drá modificar los límites de la competencia territo-
rial de los juzgados a que se refiere el inciso
primero”.
4 La Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, que
crea los Juzgados laborales y de cobranza laboral y pre-
visional, modificó los artículos 28, 30, 31, 34, 37 y 39,
a contar del 1 de marzo del 2007, fecha de entrada
parcial de vigencia de la norma, tal como se indica
en este texto. Hasta la fecha indicada rige el articula-
do que señala el texto hoy vigente para el C.O.T.

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