Organización del estado
| Autor | Oskar Georg Fischbach |
| Cargo del Autor | Juez del Tribunal de Distrito de Estrasburgo Ex Presidente de la Oficina Nacional de la Deuda (Alemania) |
| Páginas | 121-137 |
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DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
CAPÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
11. Generalidades
I. Los primeros estudios sobre organización polí tica toman por base el E stado
centralizado. La polis y la urbs (Roma) son los tipos ideales de la ciencia antigua. La
teoría medioeval no se aparta de este concepto primitivo del Estado, y el Derecho
natural moderno, nacido en el seno de la centra lización absolutista continental, no
había de aband onar tampoco la idea del Estado centralista (véase sobre lo que sigue
Jellinek, Teoría general, págs. 610 y ss.). La reacción contra el absolutismo,’ con si-
guiente a la Revolución francesa, echa los cimientos del movimiento descentraliza-
dor. A las tradiciones históricas –el abso lutismo n o había acabado con todos los
derechos de autonomía que entrañaba la existencia de municipios, señorías territo-
riales y estados de clases– no tardan en un irse las exi gencias de la práct ica: los
grand es Estados que se estaba n gestando n o podían reg irse ni admi nistrars e
centralistamente. Fue necesario dividir el territorio del Estado en circunscripciones
administrativ as (p rovincias, distritos, departam entos, etc.), y así nació el Estado
descentralizado como tipo normal de la vida pol ítica moderna, por oposición al Esta-
do antiguo.
II. Una forma de descentralización, tomada de Inglaterra, y muy fecunda, es la
autonomía administrativa.
1. En los Condados e Iglesias de Inglaterra existía ya en la Edad Media un
amplio self-go vernment que debía su origen a la pugna tradi cional y perdurable
entre el Rey y el pu eblo. Lo contrari o d el self-g overnmen t era el gov ernment by
prerogative, o sea el Poder real libre de toda traba. El self-g overnment comenzó en la
Administración local, en la que intervenían, cuando no la regí an exclusi vamente,
funcionarios independientes del Rey, sujetos nada más que a las leyes y libres de
las órdenes r eales. Los principales representantes de este nuevo régimen eran los
jueces de paz, enca rgados de la jurisdicción penal secundaria y de la policía; aun que
los nombraba la Corona, actuaban como funcionarios honorari os independien tes.
Otra función honoraria de este género era la del «jurado».
La aut onom ía i ngle sa, en s u pr imit iva f orma , pr esen ta u n ca ráct er
marcadamente aristocrático. En el transcurso del siglo XIX surge una nueva forma
de autonomía, basada en la legi slación social a que da origen el primer bill de
reforma del año 1832, y que abarca materias de Higiene, Enseñanza y Beneficencia
pública. La s corporaciones creadas para estos fines se hallan regentadas por boards
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OSKA R GE ORG FIS CH BAC H
electivos, es decir, por comisiones, a las que se encomiendan meras funciones con-
sultivas, de administración de bienes y aprobación de impuestos, y por funciona-
rios a sueldo que nombra el Municipio. La gestión de estos empleados es fiscaliza-
da por autorid ades especiales de l E stado (inspectore s = loc al government board)
(Redlich, Administración local inglesa, págs. 3 y ss. Meyer-Anschütz, página 389).
2. En el Continente, la idea autonómica, al principio bastante confusa, tuvo su
origen en el con cepto de la libertad municipal y en la creación de corporaciones
públicas especia les c on funciones administrativa s. El Mun icipio, como miembro
más antiguo y el último jerárquicamente de la organización administrativa, recla-
maba derechos má s am plios dentro de la nueva Monarquía con stitucional, que
completasen en cierto modo la obra de ésta.
a) En Francia existía, antes del anden régime, una administración burocrática y
centralizada (regida po r intendants et sudélégués). Poco antes de estallar la Revolu-
ción y en el transcur so de ésta se intentó crear electi vamente algunos órg anos
administrativos locales. Mas el intento fracasó; la ley de 28 Pluvioso del año VIII
(17 febrero , 1 800) implantó un régime n severamente centr alista de Prefecturas ,
Subprefecturas y Alcaldías para los Departamentos, Distritos y Municipios. Y aun-
que con estos funcionarios dependientes del Poder central actúan ciertos represen-
tantes elegidos por los Municipios, Distritos y Departamentos (los Consejos gene-
rales y Comisiones departamentales, los Consejos de Distrito y los Consejos muni-
cipales), solo les competen facultades consultivas y de administración de bienes, sin
intervención ninguna de las decisiones.
b) En Alemania, Austria y otros países, la autonomía mun icipal se impone
victorios amente.
Por lo que a Aleman ia se refiere, in teresan los siguientes datos históricos:
Durante el antiguo régimen territorial se conservaron en las ciudades ciertas
atribucion es au tonómicas, principalm ente judiciales y de policía. La Ordena nza
municipal prusiana de 19 de noviembre de 1808 dio nueva vida a la autonomía de
las ciuda des y sirvió de modelo a otros Estados. Al abolirse las señorías territoria-
les, la idea autonómica pasó de la ciudad al campo. Pero el movimiento descentra-
lizador no triunfa decididamente h asta la segunda mitad del siglo xix, bajo la auto-
ridad de Gneist y de sus obras (Gneist, « El Selfgovernment, el régimen municipal y
los Tribunales admin istrativos de Inglaterra»). Mas, si bien se copió el régimen
autonómico inglés, se introdujo en él la mod ificación esencial de enc omendar la
dirección de las organizaciones autónomas a funcionarios profesionales del Estado,
dejando mayor margen que en Inglaterra a esta burocracia oficial. La reforma ad-
ministrativa prusiana, impl antada por la Ordenanza de 1872, por influjo de la teoría
que entonces domi naba, siguió casi en todo el sistema in glés. Sin embargo, en
Inglaterra, al cambiar el régimen social del siglo XIX y democratizarse las eleccio-
nes a la Cámara de los Comunes, tomó mayores vuelos la administración local, y
fue necesario instaurar una nueva forma autonómica, má s próxima a la que regía en
el Continent e. Esta recíproca influen cia del tipo inglés y continenta l acabó por
concretar el vago concepto de auto nomía. Hoy llama mos autónomos a todos los
Cuerpos públicos administrativos que se rig en exclusivamente por personas ajenas
al servicio del Estado o con su intervención. O dicho en otros términos: es autóno-
ma toda administración que no regentan exclusivamente los funcionarios profesio-
nales del Estado, o en la que éstos no intervienen.
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