Ordinario Nº 951 de Servicio de Impuestos Internos, 27/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 926907620

Ordinario Nº 951 de Servicio de Impuestos Internos, 27/03/2023

Fecha27 Marzo 2023
Número de oficio951
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra G), Art. 17 N° 8 letra b), Art. 20 N° 5 – Código Tributario, Art. 64 – Circular N° 45 de 2012
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA G), ART.17 N° 8 LETRA B),
ART. 20 N° 5 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 CIRCULAR N° 45 DE 2012
(ORD. N° 951, DE 27.03.2023).
Tributación que afecta la enajenación de un bien raíz efectuada por entidad religiosa.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar la tributación que afecta la enajenación de un bien raíz
efectuada por una entidad religiosa.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la Sociedad XXX traspasó en el año 2018 a YYY, un inmueble en
el que funcionaba el templo y la casa pastoral de la congregación, por el precio de $ 65.993.894.
Sin embargo, dado que por el terremoto del año 2010 el edificio sufrió grandes daños, la congregación
decidió vender el referido inmueble, con fecha 4 de diciembre de 2019, por $600.000.000. Con el
dinero de la compraventa, YYY adquirió dos terrenos, el primero, con fecha 3 de febrero de 2021,
por el monto de $ 210.000.000, y el segundo, con fecha 3 de junio de 2022, por el monto de $
78.000.000. Con el saldo, se construirá un templo en el primer terreno adquirido.
A juicio de la consultante, conforme con lo instruido mediante la Circular N° 45 de 2012, por regla
general, las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado no se afectan con
el impuesto a la renta. No obstante, atendidas las diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR), especialmente en lo relativo a las ganancias de capital provenientes de bienes raíces,
se consulta:
1) Cuál es el gravamen correspondiente a la operación descrita, y las normas que resultan
aplicables al caso;
2) Cuál es el régimen supletorio de la LIR al cual se debe sujetar la entidad religiosa, es decir, por
no cumplir los requisitos para sujetarse a los regímenes especiales de las letras A) y D) del
artículo 14 de la LIR.
II ANÁLISIS
Conforme con lo instruido en la Circular N° 45 de 2012, como principio general y dada la naturaleza
de sus actividades propias del culto religioso, las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas,
no se encuentran afectas al impuesto a la renta, ello por supuesto, en la medida en que no lleven a
cabo actividades comerciales o empresariales, o posean bienes susceptibles de producir rentas
gravadas con el mencionado tributo.
Sin embargo, agregan las mismas instrucciones que, cuando las iglesias, confesiones o entidades
religiosas, además de las propias del culto, lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes
susceptibles de producir rentas gravadas con el impuesto a la renta, se verán afectadas por los tributos
y demás obligaciones tributarias que correspondan, solo por las actividades gravadas o bienes
susceptibles de producir dichas rentas de conformidad con la ley.
Es importante resaltar que lo anterior (esto es, que las iglesias, confesiones o entidades religiosas se
sujetan a las reglas generales de tributación en caso de llevar a cabo actividades gravadas o posean
bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el impuesto a la renta) es independiente de las
modificaciones introducidas a la LIR.
Precisado lo anterior, y respecto del tratamiento tributario de la enajenación de inmuebles
1
, la letra b)
del N° 8 del artículo 17 de la LIR sólo se aplica a personas naturales
2
, por lo que el mayor valor
obtenido por YYY se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse
con el IDPC.
Se hace presente que, considerando los precios de venta fijados en las operaciones descritas, se
remitirán los antecedentes a las respectivas instancias de fiscalización y analizar la aplicación de la
facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario.
Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra G) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del
1° de enero de 2020, si bien las disposiciones del artículo 14 no son aplicables a los contribuyentes
que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las
personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, tales como fundaciones
y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y las empresas en que
1
La fecha de adquisición y enajenación corresponde a la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Propiedad del Con servador
de Bienes Raíces correspondiente
2
Para las enajenaciones efectuadas hasta el 31.12.2019 se debe revisar las instrucciones impartidas en Circular N° 44 de 2016. Para aquellas
efectuadas a contar del 01.01.2020, esto es, a contar de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas a la LIR mediante la Ley
N° 21.210, las instrucciones están contenidas en la Circular N° 43 de 2021.

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