Ordinario Nº 855 de Servicio de Impuestos Internos, 01/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 864652355

Ordinario Nº 855 de Servicio de Impuestos Internos, 01/04/2021

Fecha01 Abril 2021
Número de oficio855
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2, N° 3 – Decreto Supremo N° 55, de 1977, Art. 4.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2, N° 3
DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 4. (ORD. N° 855, DE 01.04.2021)
IVA en la resciliación de un contrato de compraventa de un bien raíz.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto en IVA en la resciliación de un
contrato de compraventa de un bien raíz.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el año 1996 era dueño de una parcela en la comuna de XXXX, la cual
vendió en 2003. Indica que las condiciones pactadas en dicha compraventa no se cumplieron, motivo
por el cual con fecha 28 de diciembre de 2020 rescilió el contrato, quedando la propiedad nuevamente
a su nombre. Manifiesta que actualmente quiere vender nuevamente el bien raíz.
Al respecto, consulta si puede vender ahora la propiedad sin que se le considere vendedor habitual y
por tanto no tenga que pagar IVA.
II ANÁLISIS
En relación con la resciliación o mutuo disenso de un contrato como el que describe en su
presentación, este Servicio ya se ha pronunciado, indicando que, para efectos tributarios, este modo de
extinguir obligaciones solo produce efectos para el futuro, de manera que si las partes quisieran
hacer desaparecer los efectos ya cumplidos del contrato resciliado, deben concurrir a una nueva
convención.
En el caso de los inmuebles, su tradición o entrega (enajenación) se verifica mediante su inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces. De esta manera, una compraventa resciliada con posterioridad a la
inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces no puede retrotraer los efectos de la
compraventa, desconociendo la tradición ya efectuada. En tal caso, este acto jurídico, más que una
resciliación, constituirá un nuevo título traslaticio del inmueble.1
Dado lo expuesto, la venta que se analiza se estaría verificando dentro de un año contado desde la
adquisición de la propiedad, no obstante, no se aclara en la presentación si el inmueble a que se refiere
la consulta es un inmueble construido o es un terreno desprovisto de construcciones, ya que sólo se
describe como una parcela”.
Al respecto, el Nº 1°) del arculo 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define
venta como toda convención independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles
construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Como se aprecia, la ley lo grava la venta de inmuebles construidos, de manera que si la operación a
que se refiere la consulta recae sobre un terreno sin construcciones ella no se encontrará afecta a IVA.
Por el contrario, si la venta recae sobre un inmueble construido, el Nº 3°) del artículo 2° de la LIVS
define como vendedor a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e
inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
En relación con el concepto de vendedor, el texto anterior de la LIVS establecía una presunción
meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Sin embargo, dicha presunción fue
eliminada por el numeral ii. De la letra c) del N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210, de
modo que, en la actualidad, para determinar si una persona es habitual en una operación de venta habrá
que estarse a la normativa general.
Al respecto, el N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad
para calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55
de 1977, de Hacienda, que contiene el Reglamento de la LIVS.
1 Oficios N° 2655 y 2658, ambos de 2020.

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