Ordinario Nº 827 de Servicio de Impuestos Internos, 14/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 925502299

Ordinario Nº 827 de Servicio de Impuestos Internos, 14/03/2023

Fecha14 Marzo 2023
Número de oficio827
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 13, Art. 39 N° 3, Art. 60, Art. 73, Art. 74 N° 4, Art. 83
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 13, ART. 39 N° 3, ART. 60, ART. 73,
ART. 74 4, ART. 83
(ORD. N° 827, DE 14.03.2023)
Rentas provenientes del usufructo de propiedades.
De acuerdo con su presentación, consulta cómo debe tributar en Chile un extranjero que no es
residente ni domiciliado en nuestro país, por el usufructo vitalicio de dos propiedades que se
encuentran arrendadas.
Al respecto, y supuesto que los bienes raíces arrendados se encuentran ubicados en Chile, se
informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
el pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en
usufructo o a título de mera tenencia serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin
perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario
la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.
De esta forma, en caso que los inmuebles arrendados corresponden a bienes raíces no agrícolas, una
persona natural que no es residente ni domiciliada en Chile que obtiene rentas provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, deberá tributar con el impuesto adicional con una tasa del 35%, en
los términos prescritos en el artículo 60 de la LIR
1
.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el N° 4 del artículo 74 de la LIR, la persona o entidad que
remese al exterior, abone en cuenta, ponga a disposición o pague las rentas o cantidades afectas al
impuesto adicional, deberá retener, declarar y enterar en arcas fiscales el referido tributo.
Adicionalmente, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la LIR,
la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las
personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido
retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó.
Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas
obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la
renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73 del mismo cuerpo legal.
HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 827, del 14.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos
1
Se hace presente que el N° 3 del artículo 39 de la LIR declara exenta del impuesto de primera categoría la renta efectiva de los bienes
raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.

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