Ordinario Nº 716 de Servicio de Impuestos Internos, 10/04/2025
Fecha | 10 Abril 2025 |
Número de oficio | 716 |
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 41 N° 4 Y N° 8,
ART. 107, ART. 108 –LEY N° 20.712 – ART. 82
(ORD. N° 716, DE 10.04.2025)
Corrección monetaria de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos.
De acuerdo con su presentación, tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio
1
, y a
propósito de la corrección monetaria de inversiones efectuadas por contribuyentes del impuesto de
primera categoría (IDPC) en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos, solicita
confirmar los criterios que se resumen y responden a continuación, en su mismo orden de
presentación:
1)Tratándose de cuotas en moneda nacional no reajustables, estas se asimilarían a acciones en
sociedades anónimas, por lo que correspondería corregir el valor de la inversión en dichos
activos de la manera determinada en N° 8 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR).
Al respecto, el N° 8 del artículo 41 de la LIR establece que los contribuyentes de IDPC que
declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben reajustar anualmente el valor de
adquisición de las acciones de sociedad anónimas o en comandita por acciones de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor (IPC), en la misma forma que los bienes físicos del
activo inmovilizado.
Luego, atendido que el artículo 82 de la Ley N° 20.712, Ley única de fondos, equipara el
tratamiento de las inversiones de fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de
sociedades anónimas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la
LIR, al término del ejercicio se debe efectuar el referido reajuste de acuerdo con la variación del
IPC, conforme lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, antes citado
2
.
2)En el caso de cuotas en moneda extranjera o reajustables, se aplicaría la norma contenida en el
N° 4 del artículo 41 de la LIR.
En este caso los contribuyentes de IDPC que declaren sus rentas efectivas según contabilidad
completa deben considerar, al término del ejercicio respectivo, los efectos de la corrección
monetaria en virtud de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la LIR; es decir, dichos activos
se deben corregir monetariamente de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda
o con el reajuste pactado, en su caso
3
.
3)La diferencia producida entre el valor tributario de las cuotas de fondos mutuos ya sean en
moneda nacional o extranjera, cuando estas se mantienen formando parte de los activos de la
sociedad y por tanto formando parte del capital propio tributario, versus el valor tributario de
dichas cuotas para efectos de determinar el mayor valor en el rescate o enajenación de ellas en
virtud del artículo 108 de la LIR, se debería considerar como una “descuadratura patrimonial”
del ejercicio sin afectar los resultados tributarios del mismo.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 108 de la LIR –que establece la tributación del mayor
valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en
las situaciones reguladas por el artículo 107 del mismo cuerpo legal– el mayor valor se
determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación.
Agrega la norma que, para determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se
expresará en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la
fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF
según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
Luego, tratándose del rescate o enajenación de cuotas conforme al citado artículo 108, la forma
de determinar el mayor valor es la indicada en párrafos precedentes, no contemplando dicho
artículo la posibilidad de reconocer otras diferencias que pudieran producirse al efecto.
1
Oficios N° 1630, N° 1514 y N° 1416 de 2022, y Oficio N° 1827 de 2016.
2
Oficios N° 1630 y N° 1514 de 2022.
3
Oficio N° 1827 de 2016.
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