Ordinario Nº 714 de Servicio de Impuestos Internos, 10/04/2025
Fecha | 10 Abril 2025 |
Número de oficio | 714 |
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6, ART. 42 N° 1
–LEY N° 20.255 – ART. 47 – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980 – ART. 16, ART. 17, ART.
18 – CIRCULAR N° 53 DE 2020
(ORD. N° 714, DE 10.04.2025)
Sueldo empresarial según el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con su presentación, consulta si un socio único de una sociedad por acciones que se
asigna un sueldo empresarial debe pagar cotizaciones previsionales en forma independiente, al no
poder suscribir un contrato de trabajo, y si para determinar la base imponible del impuesto único de
segunda categoría (IUSC) del socio se pueden descontar de la remuneración imponible las
cotizaciones previsionales obligatorias por AFP, salud, seguro de invalidez y sobrevivencia y
seguro de accidentes del trabajo.
Al respecto se informa que este Servicio carece de competencia sobre materias previsionales
1
, por
lo que no corresponde pronunciarse sobre la obligación de pagar o no cotizaciones previsionales por
parte del socio beneficiario del sueldo empresarial establecido en el párrafo cuarto del N° 6 del
inciso cuarto artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, para efectos tributarios, no es requisito de
procedencia del gasto por concepto de “sueldo empresarial” establecido en el N° 6 del artículo 31
de la LIR
2
efectuar cotizaciones conforme las normas generales de carácter previsional.
En cuanto al cálculo de la base imponible del IUSC, esta corresponde al sueldo empresarial, del
cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales que efectúe el propietario de la empresa, titular
de la remuneración por sueldo empresarial, de acuerdo a las normas previsionales, atendiendo a los
criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes
3
.
Estas rebajas, de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR y de los artículos
17 y 18 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, consideran a las imposiciones obligatorias que se
destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a
financiar las prestaciones de salud
4
, incluyendo la cotización adicional que debe pagarse por el
seguro de invalidez y sobrevivencia.
En contrapartida, el monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que
autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del IUSC, por lo que no podrá
rebajarse de su base imponible
5
.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 714,del 10.04.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos
1
Conforme al N° 7 del artículo 47 de la Ley N° 20.255 compete a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamen te en
materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas.
2
Del mismo modo, este Servicio ha interpretado que el único requisito es que la remuneración sea “razonablemente proporcionada” a la
importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, que c orresponda a una
remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. Ver Circular N°
53 de 2020 y Oficios N° 2717 de 2020 y N° 780 y 1452, ambos de 2021.
3
Oficio N° 1452 de 2021.
4
En ambos casos calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
5
Oficios N° 799 y 1452, ambos de 2021.
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