Ordinario Nº 712 de Servicio de Impuestos Internos, 10/04/2025
Fecha | 10 Abril 2025 |
Número de oficio | 712 |
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 14 LETRA A) Y ARTS. 29 AL 33 –
DECRETO LEY N° 2.398 –ART. 2°
(ORD. N° 712 DE 10.04.2025).
__________________________________________________________________________
Depreciación acelerada en el caso de las empresas del Estado.
De acuerdo con su presentación, el N° 10 del artículo 1° de la Ley N° XXX creó a la Empresa YYY
como una empresa del Estado con patrimonio propio, con personalidad jurídica de derecho público y
de duración indefinida, de acuerdo con el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En relación con el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 (DL N°
2.398), al que se encuentran afectas las empresas del Estado, solicita confirmar que el régimen de
depreciación acelerada puede emplearse tanto para la determinación del impuesto de primera
categoría (IDPC) como para los fines de la determinación del impuesto de las empresas del Estado
establecido en el artículo 2° del DL N° 2.398, porque ambos gravámenes se aplican sobre la misma
base imponible con tasas 25% y 40%, respectivamente, sin que sea procedente llevar el registro de
diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas (DDAN), porque las anotadas rentas han
cumplido su tributación final.
Al respecto se informa que las empresas del Estado o aquellas empresas que no estén constituidas
como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado
o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto del DL N° 2.398, que para todos los efectos
legales se considera de la LIR, con una tasa equivalente a un 40% sobre la participación que le
corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida imponible de primera categoría;
determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33, de
la LIR, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que
no se encuentren formando parte de la citada renta líquida de primera categoría
1
.
En consecuencia, la depreciación acelerada aplica tanto para la determinación de la base imponible
del IDPC como para la determinación de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 2°
del DL N° 2.398.
Por otra parte, las empresas que deben declarar el impuesto del DL N° 2.398 no deben efectuar y
mantener el control de las diferencias entre depreciación normal y acelerada en el registro DDAN
establecido en la letra b) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la LIR, ya que dicho registro tiene
por objetivo la aplicación de los impuestos finales
2
de la LIR, impuestos que no son aplicables a las
empresas en cuestión.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 712 del 10.04.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Oficios N° 2.592 de 2020, N° 177 de 2018 y N° 562 de 2017.
2
De acuerdo al N° 11 del artículo 2° de la LIR, son impuestos finales, los impuestos global complementario y adicional establecidos en la
propia LIR.
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