Ordinario Nº 599 de Servicio de Impuestos Internos, 18/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 842400615

Ordinario Nº 599 de Servicio de Impuestos Internos, 18/03/2020

Fecha18 Marzo 2020
Número de oficio599
Tipo de documentoRenta
MateriaActual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 – Oficio N° 2393, de 2018.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 OFICIO N° 2393, DE 2018.
(ORD. N° 599, DE 18.03.2020)
Calificación como gasto diferido de los pagos por Up-front efectuados en virtud de un contrato
posteriormente finiquitado.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la
cual consulta si procede aplicar el tratamiento de gasto diferido a la situación que expone.
I.- ANTECEDENTES
Indica que, sus representadas son un grupo de compañías de seguros (en adelante "las Compañías")
que se dedican a la comercialización de una amplia gama de productos relacionados con la industria
de los seguros.
Actualmente, las Compañías han materializado una alianza estratégica con una empresa de retail
financiero administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros, ambas no relacionadas
con las primeras, que son filiales de una Institución Bancaria (en adelante "las Sociedades de la
Alianza"), las cuales disponen de una importante cartera de clientes que constituyen un mercado
potencial para la venta de los productos de seguros que comercializan las Compañías. Lo anterior,
siempre en la forma y bajo los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que rigen
esta actividad.
Durante el mes de agosto del año 1, las Compañías y las Sociedades de la Alianza celebraron un
Contrato de Distribución, Comercialización, Intermediación y Recaudación de Seguros, cuyos
términos y condiciones fueron discutidos y acordados a nivel local (en adelante, el "Contrato 1") con
plazo de vigencia de 4 años.
En el marco del señalado Contrato 1, se pactó que la comercialización de los productos de seguros se
produciría a través los "canales de distribución" de las Sociedades de la Alianza, constituyendo y
otorgando el derecho de acceso exclusivo a sus Canales de Distribución para ofrecer, promocionar,
distribuir, comercializar y vender sus productos a su cartera de clientes. Por su parte, las Compañías
se obligaron a realizar un pago único por la constitución y el otorgamiento del derecho de acceso
exclusivo a los Canales de Distribución ("Up-front") al momento de la firma de dicho contrato.
En el señalado contrato se deja constancia que las Compañías no tendrán derecho a reembolso del
pago antes descrito, y que este pago es la prestación que induce a las Sociedades de la Alianza a
adoptar un esquema de exclusividad en el acceso a los Canales de Distribución, y en consecuencia
no es una retribución por el uso efectivo de los mismos.
Con posterioridad, en el mes de noviembre del año 1 se celebró un nuevo contrato a nivel local con
nuevos términos y condiciones con las Sociedades de la Alianza (el "Contrato 2"). En este contexto,
también se finiquitó el "Contrato 1" cuyo plazo original era de 4 años.
El "Contrato 2" contempla nuevas y mejores condiciones, expandiendo y extendiendo la relación
comercial entre las Compañías y las Sociedades de la Alianza. Dentro de estas nuevas condiciones,
se establece un plazo de vigencia del contrato de 15 años, y consecuencialmente, se contempla un
mayor pago por la constitución y otorgamiento del derecho de Acceso Exclusivo a los Canales de
Distribución.
Por lo anterior, si bien desde el punto de vista jurídico el contrato original es finiquitado y se celebra
un contrato nuevo en su reemplazo, esto se realiza en el marco de continuidad, expansión y extensión
de la relación comercial y económica entre las partes. A su vez, aun cuando no se señala
expresamente, el pago Up-front estipulado en el Contrato 2 considera económica y comercialmente
el pago por el mismo concepto que ya se había efectuado en el "Contrato 1".
Agrega, que su representada ha efectuado dos pagos distintos por concepto de constitución del
derecho de acceso exclusivo al canal de distribución, en el primer caso en el marco de un contrato
cuya vigencia era de 4 años, y en el segundo caso, por el mismo concepto, pero en el marco de la
expansión y extensión de la relación comercial entre las partes, por el plazo de 15 años, ambos en
agosto y noviembre respectivamente del mismo año comercial.

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