Ordinario Nº 598 de Servicio de Impuestos Internos, 18/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 842400633

Ordinario Nº 598 de Servicio de Impuestos Internos, 18/03/2020

Número de oficio598
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de documentoOtros
MateriaCódigo Tributario – Nuevo Texto – Art. 126, N°2, Art. 128 – Ley N° 20.845, Art. 8° transitorio – Oficios N°´s 824, 2731 y 3192, de 2019.
CÓDIGO TRIBUTARIO NUEVO TEXTO ART. 126, N°2, ART. 128 LEY N° 20.845,
ART. 8° TRANSITORIO OFICIOS N°´S 824, 2731 Y 3192, DE 2019.
(ORD. N° 598, DE 18.03.2020)
Solicita pronunciamiento sobre aplicación retroactiva de criterio contenido en Oficio N° 824
de 2019.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la
cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación retroactiva del criterio contenido en el Oficio
N° 824 de 2019, sobre exención de Impuesto de Timbres y Estampillas, establecida en el inciso
final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, respecto a las corporaciones
educacionales que representa.
I.- ANTECEDENTES:
De acuerdo a la presentación, su primera representada es una corporación educacional sostenedora
de siete establecimientos educacionales que adquirió seis de los inmuebles en que funcionan dichos
establecimientos, obteniendo la garantía de la Corporación de Fomento a la Producción en los
términos del artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.845.
Su segunda representada, también es una corporación educacional sostenedora de un
establecimiento educacional que adquirió el inmueble en que funciona dicho establecimiento en los
mismos términos indicados precedentemente.
Luego de aludir a las conclusiones del Oficio N° 2731 de 2019 en las que se declara vigente el
criterio contenido en el Oficio N° 824 del mismo año y su aplicación con efecto retroactivo,
supuesto el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la exención contenida en el
inciso final del referido artículo decimocuarto transitorio, agrega que en el contexto de las
operaciones indicadas en los párrafos precedentes, sus representadas pagaron el Impuesto de
Timbres y Estampillas, el que fue enterado por los bancos que indica, en circunstancias que estaban
exentas de dicho impuesto.
Los bancos en cuestión, según señala, para proceder a devolver dicho impuesto a sus representadas,
les solicitan que este Servicio indique que las adquisiciones de los inmuebles con destino
educacional referidas están exentas del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, procediendo,
en consecuencia, que estos devuelvan el impuesto pagado.
Por lo anterior, solicita a este Servicio un pronunciamiento confirmando que resulta aplicable a sus
representadas lo interpretado en el Oficio N° 824 de 2019, con efecto retroactivo, por cuanto las
operaciones mencionadas en su presentación cumplen los requisitos legales para la procedencia de
la exención en cuestión, acompañando al efecto, entre otros antecedentes, copia simple de las
resoluciones que otorgan la garantía del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar.
II.- ANÁLISIS:
Mediante Oficio N° 3192 de 2019, este Servicio reiteró al solicitante, frente a presentación de
igual tenor efectuada respecto a su primera representada, la vigencia del criterio contenido en el
Oficio N° 824 de 2019 y su aplicación retroactiva, conforme se resuelve en el Oficio N° 2731 de
2019, informando que calificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la devolución
del impuesto en un caso particular no es de competencia de esta Dirección Nacional, sino una
cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes.
Por lo anterior, considerando el objeto de esta presentación, se remiten los antecedentes a la
Dirección Regional competente para que confirme si las operaciones ejecutadas por sus
representadas cumplen, de hecho, los requisitos legales para proceder a la devolución del Impuesto
de Timbres y Estampillas, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 126 y en el artículo 128,
ambos del Código Tributario.

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