Ordinario Nº 499 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841236057

Ordinario Nº 499 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2020

Número de oficio499
Fecha09 Marzo 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31
1
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31
(ORD. N° 499 DE 09.03.2020).
Solicita pronunciamiento sobre acreditación de gastos de sociedad que tributa en base a renta
efectiva en IDPC estando exenta de IVA.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
solicita un pronunciamiento sobre la acreditación y justificación de gastos que permiten deducir la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC”), conforme al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)
1
.
I.- ANTECEDENTES.
Indica el consultante que una sociedad afecta a IDPC en base a renta efectiva y exenta del Impuesto a las
Ventas y Servicios (en adelante, la “Sociedad”), solicitó un pronunciamiento sobre la acreditación y
justificación de gastos, amparados en boletas de ventas y servicios.
Lo anterior, con motivo del rechazo de sus gastos respaldados en boletas de ventas y servicios.
Adicionalmente a dichas sumas, la Sociedad tendría gastos de publicidad que podría respaldar con
documentación distinta a la tributaria.
La Sociedad concluye que no sería obligatoria la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios
para acreditar gastos conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, pues no habría norma tributaria
que lo exija.
La consultante, luego de analizar las normas sobre emisión de documentación tributaria contenida en la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
2
, entiende que no es obligación para un contribuyente exento
del Impuesto a las Ventas y Servicio exigir la emisión de facturas exentas ni de boletas de ventas y
servicios exentas cuando adquiere bienes o servicios.
A juicio de la consultante, la Sociedad sí podría respaldar sus gastos en boletas de ventas y servicios, pero,
para que se acepte la deducción de los mismos, dichos documentos tributarios, además de cumplir con los
requisitos legales en su emisión, deben permitir la acreditación fehaciente del gasto, lo que será una
cuestión de hecho, propio de la instancia fiscalizadora respectiva.
En relación a los gastos que no cuentan con boletas de ventas y servicios ni con facturas para su respaldo,
opina que no sería procedente exigir documentos tributarios para su acreditación y justificación, haciendo
la misma prevención sobre el carácter de fehaciente que deben tener los documentos que aporte en el
procedimiento de fiscalización respectivo.
De acuerdo a lo expuesto, se solicita un pronunciamiento sobre la correcta interpretación que debe darse,
en el contexto de la LIR, a la acreditación de los gastos en la determinación del IDPC.
II.- ANÁLISIS.
La consulta guarda relación con la acreditación de gastos deducibles en la determinación del IDPC,
conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, cuando el contribuyente no cuente con las facturas,
boletas de ventas y servicios y/o documentación tributaria que dé cuenta del gasto que se pretende deducir
de la base imponible del impuesto indicado.
Sobre el particular, la acreditación de los gastos como parte de los requisitos para su deducción de la renta
líquida imponible se encuentra establecida en el inciso primero del mencionado artículo 31 en los
siguientes términos:
1
Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
2
Contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974.

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