Ordinario Nº 476 de Servicio de Impuestos Internos, 06/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841039806

Ordinario Nº 476 de Servicio de Impuestos Internos, 06/03/2020

Número de oficio476
Fecha06 Marzo 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 20 N° 2 y art. 31 N° 1 – Código de Comercio, art. 602
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 2 Y ART. 31 N° 1 CÓDIGO
DE COMERCIO, ART. 602
(ORD. N° 476 DE 06.03.2020).
Tratamiento tributario de los intereses en un contrato de cuenta corriente mercantil.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
consulta sobre el tratamiento tributario de los intereses en un contrato de cuenta corriente mercantil.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Indica en su presentación que las sociedades XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA son sociedades de
inversión y operativas que forman parte de un mismo grupo empresarial.
En la ejecución de las distintas operaciones de su giro, surge constantemente la necesidad de optimizar la
obtención, utilización y administración de los recursos comunes, para destinarlos así a distintos proyectos,
generando flujos de dinero desde aquellas sociedades que circunstancialmente poseen exceso de fondos,
hacia aquellas que los necesitan para financiar sus gastos generales, inversiones y distintos proyectos.
De acuerdo a dicho contexto, las indicadas sociedades han suscrito contratos de cuenta corriente
mercantil, cobrando intereses tanto sobre los débitos y créditos de las cuentas corrientes mercantiles
vigentes como sobre los saldos de aquellas que han concluido total o parcialmente.
2.- Señala que la legislación comercial contempla dos hipótesis que hacen procedente la aplicación de
intereses por causa de una cuenta corriente mercantil. La primera de ellas está contenida en el artículo
614, del Código de Comercio, que establece que el saldo definitivo o parcial será considerado como un
capital productivo de intereses. Las generaciones de estos intereses suponen la existencia de un 'saldo',
esto es, aquella suma que se produce en favor y en contra de las partes con la liquidación de la cuenta
corriente mercantil y que constituye capital para efectos legales.
Dicho saldo será definitivo o parcial, dependiendo si nace con la liquidación total o parcial de la cuenta
corriente mercantil, sin perjuicio que la exigibilidad del cobro quede supeditada a su conclusión definitiva.
Dado que la norma ha establecido expresamente que los saldos parciales devengan intereses, no se
requiere para su existencia la presencia de la determinación de las calidades de acreedor y deudor en la
cuenta corriente mercantil por la conclusión definitiva del contrato. Otra cuestión distinta dice relación
con la exigibilidad de dichos intereses. En particular, el artículo 619, inciso segundo, del Código de
Comercio, señala que prescribe en cuatro años la acción de cobro respecto de los intereses del saldo, así
como también de éste último.
Una segunda hipótesis de configuración de intereses en la cuenta corriente mercantil dice relación con
aquellos que se aplican sobre los valores de crédito y débito durante su vigencia. El N° 2, del artículo 606,
del Código de Comercio, señala que es de la naturaleza de la cuenta corriente: "Que todos los valores de
débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubiesen estipulado".
Para la procedencia de esta clase de intereses, será necesaria la existencia de un débito y crédito. En el
contexto de la cuenta corriente mercantil se denominan créditos a las partidas que debe reconocer el
receptor/acreditado de las cantidades recibidas en virtud y durante la vigencia de la cuenta corriente
mercantil del debitado, por el valor de dichas cantidades, y que sirven como antecedente para la
determinación de la situación definitiva de las partes al término del contrato. Como contrapartida serán
débitos” aquellas partidas reconocidas por el remitente/debitado respecto de las remesas entregadas al
acreditado en virtud y durante la vigencia de la cuenta corriente mercantil, por el valor de dichas
cantidades, y que sirven como antecedente para la determinación de la situación definitiva de las partes
al término de la misma.
3.- El consultante considera que durante la vigencia de la cuenta corriente mercantil y sin necesidad de
que existan liquidaciones, los débitos y créditos devengan intereses en favor del debitado. Estima que ello
resulta lógico, dado que, en caso contrario, la cuenta corriente mercantil carecería de cualquier clase de
racionalidad económica, especialmente si ésta debe liquidarse en términos prolongados de tiempo,
implicando una pérdida financiera respecto de las cantidades remitidas.

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