Ordinario Nº 457 de Servicio de Impuestos Internos, 2015-02-12 - Doctrina Administrativa - VLEX 896645721

Ordinario Nº 457 de Servicio de Impuestos Internos, 2015-02-12

Número de oficio457
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de documentoRenta
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108°, INCISO 5° – RESOLUCIÓN EXENTA N° 136, DE 2007. (ORD. N° 457, DE 12.02.2015) INTERVENCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE INVERSIONES, EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS Y SU REINVERSIÓN, PARA EFECTOS DEL INCISO 5°, DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca del alcance de la participación de los intermediarios de valores, en el proceso de liquidación y transferencia de cuotas de fondos mutuos, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR.I.- ANTECEDENTES.Luego de transcribir la disposición legal y las instrucciones y jurisprudencia de este Servicio , relacionada con lo dispuesto por el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR, manifiesta que a su entender, los intermediarios de valores estarían facultados para actuar en representación de los partícipes, y en ese sentido podrían instruir a las sociedades administradoras de fondos mutuos a proceder con la liquidación y transferencia de fondos, pero que al tenor de lo señalado en la Circular N°58, de 2007 de este Servicio, parece desprenderse que para que opere el beneficio, es necesario que el producto de la liquidación sea transferido de un fondo a otro o de una administradora de fondos mutuos a otra. Teniendo esto en consideración, y entendiendo que el intermediario de valores no puede figurar en el mandato de libre transferencia ni como administradora de origen ni de destino, requiere aclarar si resulta procedente que el producto del rescate de los fondos mutuos, sea depositado en la cuenta corriente del intermediario de valores y no en la de la administradora de fondos mutuos a la cual se destina la inversión, para que sea el referido intermediario quien en definitiva entregue los fondos a la administradora de destino en la que finalmente deben quedar invertidos los recursos del cliente, y si dicha forma de operar permitiría al partícipe utilizar el beneficio tributario establecido en el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR.II.- ANÁLISIS.Tal como indicó este Servicio por medio de la jurisprudencia a que Ud. hace referencia, en conformidad con lo que dispone el inciso 5°, del artículo 108 de la LIR, como regla general, no se considera rescate, la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo. Para tales efectos y en conformidad con lo dispuesto en este mismo inciso...

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