Ordinario Nº 3506 de Servicio de Impuestos Internos, 02/12/2022
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
Número de oficio | 3506 |
Materia | Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 2– Ley N° 21.420 – Art. 8° Transitorio. |
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2– LEY N° 21.420 – ART. 8°
TRANSITORIO – (ORD. N° 3506, DE 02.12.2022)
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los
servicios que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en las
prestaciones de servicios de consultoría y asesoría y calibraciones que realiza XXXX.
Al respecto, como es de su conocimiento, de acuerdo con el texto vigente a esta fecha del N° 2°)
del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como
la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR).
Ahora bien, la Ley N° 21.420 eliminó
1
del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la
frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del
artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”
2
.
Luego, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que
concurra alguna exención.
En consecuencia, los servicios referidos en su consulta se encontrarán gravados con IVA desde el
1° de enero de 2023.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 3506, de 02-12-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
2
Se hace presente que la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 agrega en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS,
luego de la expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de
profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas
de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
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