Ordinario Nº 3474 de Servicio de Impuestos Internos, 28/11/2022
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
Número de oficio | 3474 |
Materia | Impuesto Teritorial – Ley N° 17.235 – Art. 10, Letra d), Art. 11, Letra b) – Ley N° 20.930, Art. 6°, N° 1 – Oficio N° 2265, de 2021. |
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 10, LETRA D), ART. 11, LETRA B) –
LEY N° 20.930, ART. 6°, N° 1 – OFICIO N° 2265, DE 2021. (ORD. N° 3474, DE 28.11.2022)
Constitución del derecho real de conservación medioambiental e impuesto territorial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance que tendría la constitución
del derecho real de conservación medioambiental frente al impuesto territorial.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y tras referirse a los orígenes y objetivos de la Ley N° 20.930, a las
causales para modificar el avalúo fiscal establecidas en los artículos 10, letra d), y 11, letra b), de la Ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y a la prohibición de edificar como causal de revisión de la
sobretasa del artículo 8° de dicha ley, solicita confirmar y/o aclarar que, en caso de establecerse en el
contrato constitutivo del derecho real de conservación medioambiental la restricción o prohibición de
destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales,
de explotación agrícola, forestales o de otro tipo, se podrá:
1) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la primera serie, en el
evento de incidir en su capacidad productiva.
2) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la segunda serie, en el
evento de incidir en un cambio de destino o uso dentro de la misma serie.
3) Solicitar la revisión y eliminación de la sobretasa que se hubiere aplicado sobre un predio
considerado sitio eriazo.
4) Considerar de oficio por este Servicio en sus procesos de tasación general o individual.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión se informa que la mera constitución de un derecho real de conservación
medioambiental sobre un bien raíz – cuyos aspectos más relevantes fueron descritos en el Oficio N°
2265 de 2021, que no se cita por ser de su conocimiento – no implica necesariamente la
modificación de su avalúo fiscal, aun cuando se establezca en el respectivo contrato constitutivo
restricciones o prohibiciones de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios,
comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo, en conformidad
con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 6° de la Ley N° 20.930.
Efectivamente, en la medida que las partes pueden acordar, en el contrato constitutivo, el plazo de
duración del derecho real1 o el de cumplimiento de sus gravámenes2; si tal derecho afecta a la totalidad
del inmueble o a una parte de este3; o usos compatibles con la conservación, como ecoturismo y
agricultura o silvicultura sustentable, entre otros aspectos, las eventuales restricciones o prohibiciones
deberán ser analizadas caso a caso en base a la situación específica del inmueble en cuestión.
1 Conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del artículo 3° y en el N° 5 del artículo 7° de la Ley N° 20.930.
2 Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.930.
3 Conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso segundo del artículo 3° y en el N° 2 del artículo 7° de la Ley N° 20.930.
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