Ordinario Nº 292 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 856774447

Ordinario Nº 292 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021

Fecha27 Enero 2021
Número de oficio292
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra A) N° 4 – Ley N° 21.210, art. vigésimo quinto transitorio – Circular N° 43 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA A) N° 4 LEY
21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO CIRCULAR N° 43 DE 2020
(ORD. N° 292 DE 27.01.2021).
Oportunidad en que pueden distribuirse las rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT
del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
De acuerdo con su presentación, se consulta sobre la procedencia de imputar dividendos pagados en el
mes de mayo del presente ejercicio, pero con cargo a rentas gravadas con el impuesto sustitutivo al FUT
(ISFUT) dentro del mes de noviembre del mismo año.
Al respecto, el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que las
cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado
tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se
estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que
establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los
contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas
cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, la letra e) del N° 7 de la Circular N° 43 de 2020 instruye, en los mismos términos de la ley
que, solo una vez declarado y pagado el ISFUT, las rentas así gravadas podrán ser retiradas, remesadas
o distribuidas a partir de ese momento.
Conforme lo anterior, los dividendos distribuidos con posterioridad al pago del ISFUT pueden
imputarse directamente a las rentas que pagaron dicho tributo, sin atender al orden de imputación
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En cambio, los repartos pagados con anterioridad
no pueden efectuarse con cargo a las rentas que pagaron el ISFUT, sino que se sujetarán al orden
general de imputación establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Saluda a usted,
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 292 del 27-01-2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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