Ordinario Nº 2809 de Servicio de Impuestos Internos, 01/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852956886

Ordinario Nº 2809 de Servicio de Impuestos Internos, 01/12/2020

Número de oficio2809
Fecha01 Diciembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra D) N° 3 y art. 68 – Ley N° 19.606, art. 1
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA D) N° 3 Y ART. 68
LEY N° 19.606, ART. 1
(ORD. N° 2809 DE 01.12.2020).
Aplicación de beneficios de la Ley N° 19.606 a contribuyentes del régimen del N° 3 de la letra D)
del artículo 14 de la LIR.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito tributario
establecido en la Ley N° 19.606 para los contribuyentes sujetos al régimen tributario que contempla el
N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, con la incorporación del régimen contenido en el N° 3 de la letra D)
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se estableció por el ejecutivo como co-
legislador, y en el informe de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, que
aquellos contribuyentes que se acogieran al régimen Pro Pyme con base a retiros, con contabilidad
completa, contarían con todos los créditos establecidos por las leyes en contra del impuesto de primera
categoría.
Sin embargo, sostiene, existe discrepancia entre dicho criterio y el crédito establecido en la Ley N°
19.606, por lo cual solicita pronunciamiento.
II ANÁLISIS
El artículo 1° de la Ley N° 19.606 establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera
categoría de la LIR sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho,
hasta el 31 de diciembre del año 2035, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de
servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones que la misma ley indica.
Por otra parte, el artículo 68 de la LIR establece que aquellos contribuyentes que no se encuentran
expresamente señalados en el mismo artículo deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la
Dirección Regional así lo autoriza.
A su vez, el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR dispone que la Pyme podrá optar por declarar
su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 68. La
Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa, en cuyo caso la determinación de
sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en la letra D), mediante los
ajustes que corresponda realizar.
Por consiguiente, y de acuerdo con lo señalado, una Pyme que se acoja al régimen tributario que
contempla el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuando declare su renta efectiva según
contabilidad completa y cumpla además con los otros requisitos que exige la Ley N° 19.606, podrá
gozar del crédito tributario que establece dicha norma.
Por contrario, si opta por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada, no tendrá derecho al
crédito que establece la Ley N° 19.606, por cuanto dejará de cumplir el requisito que exige el artículo 1°
de dicha ley.
Cabe agregar que el artículo segundo de la Ley N° 21.210 incorporó, entre otros, el régimen Pro Pyme,
contenido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y, en su artículo vigésimo quinto, modificó
el artículo 1° de la Ley N°19.606, para ampliar el plazo de vigencia del beneficio tributario en comento.
Sin embargo, la Ley N° 21.210, en análisis, no incorporó modificaciones respecto al requisito
consistente en que los contribuyentes beneficiados deben declarar el impuesto de primera categoría de la
LIR sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente se informa que las Pymes que se acojan al régimen tributario
que contempla el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR y declaren el impuesto de primera
categoría de la LIR sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa es decir, cuando no

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