Ordinario Nº 2804 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910565797

Ordinario Nº 2804 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2022

Fecha14 Septiembre 2022
Número de oficio2804
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 12 Letra F, Art. 23 N° 6 – Decreto Ley N° 910 – Art. 21. – (Ord. N° 2804, de 14.09.2022)
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 12 LETRA F, ART. 23 N° 6
DECRETO LEY N° 910 ART. 21 (ORD. N° 2804, DE 14.09.2022)
Improcedencia del crédito especial establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975 en el caso de una empresa inmobiliaria.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que una empresa
inmobiliaria utilice el crédito especial para empresas constructoras establecido en el artículo 21
del Decreto Ley N° 910 de 1975.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el grupo empresarial AAA tiene una empresa inmobiliaria BBB
y una empresa constructora CCC, a la cual BBB le encarga la construcción de sus proyectos,
mediante la celebración de contratos de construcción a suma alzada.
Tras señalar que las viviendas que la inmobiliaria encarga construir a la empresa constructora
consisten generalmente en departamentos de hormigón o casas y considerando que s e trata de dos
empresas pertenecientes al mismo grupo, consulta si:
1) Puede la inmobiliaria hacer uso o sacar algún provecho del beneficio para empresas
constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910).
2) Dicho beneficio puede ser cedido por la constructora a la inmobiliaria.
3) De ser posible, qué sucede con la franquicia establecida en el N° 6 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para la empresa inmobiliaria.
II ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 21 del DL N° 910 otorga a las empresas constructoras el derecho
denominado crédito especial para empresas constructoras (CEEC)
1
a deducir del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del IVA
que determinen en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación, por ellas construidos,
cuyo valor no exceda de 2.000 UF, con un tope del beneficio de hasta 225 UF por vivienda, o bien
en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración,
con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la LIVS.
Dicho beneficio se extiende a las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se
encuentren exentas de IVA por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo
12, letra F, de la LIVS, caso en el cual el beneficio será equivalente al 0,1235, del valor de la
venta, descontado el terreno
2
y con igual tope por vivienda
3
.
Por contrato general de construcción se entiende aquel que, sin cumplir con las características
específicas de un contrato de instalación o confección de especialidades, tiene por finalidad la
confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades
4
.
1
Se hace presente que la Ley N° 21.420 elimina el CEEC contenido en el artículo 21 del DL N° 910, a contar de l 1° de enero de
2025, estableciendo un régimen de transición hasta esa fecha, que reduce gradualmente la tasa del beneficio. Ver artículos 5, inciso
segundo y artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.420 y artículo único de la Ley N° 21.462 (que modificó las normas transitorias
de la Ley N° 21.420).
2
Párrafo 6 del N° 2 del Capítulo IV de la Circular N° 13 de 2016: “Respec to del monto del beneficio que estas empresas pueden
deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, éste no puede ser superior a aquel que les
correspondería deducir si la operación se encontrase gravada con IVA. En atención a ello, el factor de 0.1235 del valor de la venta
que de ben aplicar estas empresas en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles, en que dentro del precio se encuentra
incluido el valor del terreno, debe ser aplicado al valor de venta, pero una vez descontado el valor de dicho terreno.
3
El N° 2 del Capítulo IV de la Circular N° 13 de 2016 también aclara que el beneficio alcanza también a los contratos generales de
construcción de inmuebles con destino habitacional que las empresas constructoras suscriban con beneficiarios de un subsidi o
habitacional y que, por aplicación del artículo 12, letra F, de la LIVS, se encuentren exentos de IVA.
4
Artículo 12, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda (Reglamento de la LIVS).

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