Ordinario Nº 2803 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2022
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
Número de oficio | 2803 |
Materia | Ley N° 20.780 – Art. 3 - Resolución Ex. N° 119 de 2014. |
LEY N° 20.780 – ART. 3 - RESOLUCIÓN EX. N° 119 DE 2014. (ORD. N° 2803, DE 14.09.2022)
Aplicación del impuesto adicional del artículo 3° de la Ley N° 20.780.
De acuerdo con su presentación, y tras indicar que es TTTTTTTT, consulta si corresponde pagar el
impuesto verde por la adquisición de cuatro camionetas 4x4, para realizar acciones de fiscalización a
nivel nacional.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que, sin perjuicio del
impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones que la propia
norma establece, pagarán por una única vez un impuesto adicional expresado en unidades tributarias
mensuales conforme a la fórmula que indica al efecto1.
Luego, revisadas las especificaciones técnicas acompañadas y asumiendo que las camionetas serían
adquiridas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones2, se informa que tales camionetas se afectarían
con el impuesto adicional en comento, por cuanto no serían aplicables las excepciones contenidas en el
referido artículo 3°3.
A mayor abundamiento, si bien esta última adquiriría camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de
capacidad de carga útil, que pasarían a formar parte de su activo inmovilizado, no se trataría de un
contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, requisito copulativo para configurar la excepción
establecida en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N° 20.780.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2803, de 14.09.2022
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
1 Mediante la Resolución Ex. N° 119 de 2014, se fijó el procedimiento de pago, exención y devolución del impuesto adicional a los
vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos.
2 Creada por el Decreto Ley N° 1762 de 1977, del Ministerio de Transporte y dependiente de este último ministerio.
3 Contenidas en sus incisos cuarto y quinto, que disponen: “El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de vehículos
motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del conductor, y vehículos que estén
destinados a prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades; ni respecto de camiones, camionetas y furgones de 2.000
o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados de me nor capacidad. Tampoco se aplicará, tratándose de contribuyentes
afectos al impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil,
siempre que pasen a formar parte del activo inmovilizado del contribuyente. En el caso que el contribuyente enajene estas camionetas,
dentro del plazo de veinticuatro meses contados desde su adquisición, deberá pagar el monto correspondiente a l impuesto que debería
haber enterado en caso de no favorecerle la exención. // Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles,
vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares,
coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida
87.03 del Arancel Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los casos señalados en el in ciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley
N° 825 de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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