Ordinario Nº 277 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 856774771

Ordinario Nº 277 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021

Fecha27 Enero 2021
Número de oficio277
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 108 – res. Ex n° 136 de 2007
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 108 RES. EX N° 136 DE 2007
(ORD. N° 277 DE 27.01.2021).
Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de
cuotas de fondos mutuos.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos que debe cumplir el mandato
otorgado a un agente intermediario para reinvertir el producto del rescate de cuotas de fondos mutuos,
de acuerdo con el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, mediante Oficio N° 1959 de 2018, este Servicio manifestó que, para la
procedencia del beneficio tributario establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), puede otorgarse un mandato general a cualquier persona, natural o jurídica,
para administrar la reinversión de los fondos, sin perjuicio que el mandato que este intermediario
confiera a la administradora del fondo mutuo deberá dar cumplimiento a todos los requisitos establidos
en la Resolución Ex. N° 136 de 2007.
Es decir, el mandato que se otorgue deberá ser específico, individualizar al mandante y mandatario, y
contener las menciones mínimas del mandato a que se refiere ese instructivo, a efectos de acceder al
beneficio que esa norma legal contempla.
En relación con lo anterior, han surgido dudas acerca del contenido específico que debe contener el
mandato general que un cliente puede dar a un agente intermediario, pues el citado oficio agrega que,
“el mandato otorgado a la institución intermediaria, deberá cumplir con todos los resguardos para
individualizar el encargo otorgado; con clara indicación del mandante y mandatario y contener las
indicaciones mínimas que permitan identificar a la sociedad administradora a quien se conferirá
mandato; e indicar, en su caso, el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y
transferir; antecedentes que podrán ser solicitados por este Servicio en ejercicio de sus facultades de
fiscalización”.
En su opinión, esta última exigencia, relativa a que el mandato al agente intermediario contenga ciertas
indicaciones mínimas, no se establece en la LIR ni se condice con el carácter “general” del mandato
otorgado al agente intermediario, el cual, en todo caso, lo facultaría ampliamente para realizar
inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero del artículo 108 de la LIR,
otorgando todos los poderes que para estos efectos exige la ley y las instrucciones del Servicio.
Agrega que es innecesario porque, en todo caso, el mandato específico a que se refiere el inciso tercero
del artículo 108 de la LIR será debidamente otorgado por el agente intermediario a la administradora
respectiva, conteniendo el detalle completo de la reinversión realizada según lo dispuesto en la
Resolución Ex. N° 136 de 2007.
En base a los antecedentes que expone, solicita confirmar que el mandato que se otorgue a un agente
intermediario, para efectuar inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero
del artículo 108 de la LIR, puede ser de carácter general y no requiere indicar el detalle de las distintas
administradoras y/o fondos mutuos en que puede reinvertir, ni indicar las demás menciones contenidas
en la Resolución Ex. N° 136 de 2007, ya que estas últimas sólo son exigibles al mandato específico que
debe otorgarse a la administradora del fondo mutuo que efectuará la reinversión.
Concluye que resultaría suficiente que el mandato general faculte al agente intermediario para que sea
éste el que proceda al rescate o enajenación de las cuotas de un fondo mutuo no acogido al artículo 107
de la LIR y en que le ordene reinvertir el producto obtenido en otro fondo que no se encuentre acogido
al artículo 107 de la LIR, administrado por ella o por otra sociedad administradora, para efectos de
poder acogerse a la franquicia establecida en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR.
II ANÁLISIS
El inciso tercero del artículo 108 de la LIR dispone que no se considerará rescate la liquidación de las
cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo mutuo que no sea de los
descritos en el artículo 107 de la misma LIR.

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