Ordinario Nº 2717 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852360533

Ordinario Nº 2717 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020

Fecha23 Noviembre 2020
Número de oficio2717
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 inciso cuarto N° 6 y art. 42 N° 1 – Circular Nº 53 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART.
42 N° 1 CIRCULAR Nº 53 DE 2020
(ORD. N° 2717 DE 23.11.2020).
Rebaja como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la rebaja como gasto necesario para producir
la renta del sueldo empresarial, específicamente si para dichos efectos se requiere que el referido sueldo
haya cumplido con sus obligaciones previsionales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y en relación a la modificación del artículo 31, Nº 6, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), en relación al sueldo empresarial, consulta si, para considerar dicho
desembolso como gasto se requiere pagar los montos respectivos de cotizaciones previsionales o, si para
tales efectos, basta pagar el impuesto del artículo 42 del mismo cuerpo legal, que afecta a tales
remuneraciones.
II ANÁLISIS
El artículo segundo, N° 13, de la Ley N° 21.210, incorporó una serie de modificaciones al artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellas las disposiciones referidas al tratamiento tributario de la
remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales, vigentes
a partir del 1° de enero de 2020.
De acuerdo con las instrucciones
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sobre la materia impartidas por este Servicio, y en lo que interesa a su
consulta, tras la modificación legal se reconoce que usualmente los propietarios de empresas,
especialmente de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando
decisiones y realizando actividades operativas.
De este modo, si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y
subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la
empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular
de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor
de sociedades en comandita por acciones y los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por
acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del
párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la
empresa.
En consecuencia, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los
propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades
de personas. Esto es, se eliminó el límite para deducir como gasto tributario de las referidas
remuneraciones hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Las remuneraciones en cuestión se consideran rentas del artículo 42 N° 1.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado se informa que, a partir de las
modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 21.210, se acepta como gasto tributario para
producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría la remuneración de los propietarios de
empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas.
Lo anterior, en la medida que se trate de remuneraciones razonablemente proporcionadas y siempre que
los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
1
Circular N° 53 de 2020.

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