Ordinario Nº 2716 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852325459

Ordinario Nº 2716 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020

Número de oficio2716
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios –Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 8, letra g) y letra l) – Art. 17, Art. 55 – Ley N° 19.281, Art. 7.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 8,
LETRA G) Y LETRA L) ART. 17, ART. 55 LEY N° 19.281, ART. 7.
(ORD. N° 2716, DE 23.11.2020)
Consulta sobre el concepto de arrendador habitual en el leasing habitacional.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la figura del arrendador habitual” en el
caso del leasing habitacional y, en su defecto, cómo se determina la habitualidad.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se solicita determinar si existe la figura del arrendador habitual en
el caso del leasing habitacional y, en dicho caso, cuál sería el criterio para establecer tal habitualidad.
En el caso que no exista la figura del arrendador habitual, consulta cómo se determina la
habitualidad” en el caso del vendedor.
II ANÁLISIS
Dado que su presentación se refiere genéricamente al denominado leasing habitacional, para los
efectos del presente análisis es necesario considerar que, como este Servicio ha precisado1, debe
distinguirse entre los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa y los contratos de
arrendamiento con opción de compra.
Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa se rigen por la Ley N° 19.281, que
establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, y tienen como
rasgo distintivo el carácter imperativo en cuanto a la celebración de la compraventa, contrato cuya
celebración no es opcional. Se distinguen en esta figura tres contratos distintos, a saber, un contrato de
arrendamiento, una promesa de compraventa y, finalmente, una vez enterado el precio prometido, el
contrato de compraventa por el cual la vivienda se traspasa al arrendatario promitente comprador.
En la actualidad estos contratos no configuran un hecho especial gravado con IVA, por lo que, para
determinar su afectación con dicho tributo se debe considerar por separado cada uno de los contratos
que lo componen.
De este modo, en el caso del arrendamiento, dicho contrato estará gravado lo si el inmueble se
encuentra amoblado con bienes suficientes para su uso como habitación, conforme lo dispuesto en la
letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Por su parte, atendido que, como se expuso antes, las promesas de venta de bienes corporales
inmuebles dejaron de ser un hecho gravado especial con IVA, no procede afectarlas con dicho
impuesto. Los montos pagados por este concepto antes de celebrarse la compraventa prometida,
pasan a tener la calidad de anticipos respecto de la compraventa del bien inmueble al cual acceden.
Finalmente, teniendo presente que el sistema regulado por la Ley N° 19.281 tiene como propósito
último la transferencia efectiva de un bien corporal inmueble, cuando ello ocurra, se estará en
presencia del hecho gravado venta, definido en lo pertinente en el 1°) del artículo 2° de la LIVS,
como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de , bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
1 Oficios N° 222 y 223 de 2017.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR