Ordinario Nº 2698 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852325738

Ordinario Nº 2698 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020

Fecha23 Noviembre 2020
Número de oficio2698
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2, N°2, Art. 8 letra g), Art. 13, N°4 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 20, N°4 – Circulares N° 37, de 2000 y N° 11, de 2004.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2,
N°2, ART. 8 LETRA G), ART. 13, N°4 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20,
N°4 CIRCULARES N° 37, DE 2000 Y N° 11, DE 2004. (ORD. N° 2698, DE 23.11.2020)
Aplicación de IVA al arriendo de canchas y clases.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA al arriendo de
canchas y clases para la práctica deportiva.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, que no individualiza al representante legal del peticionario, las
actividades principales de la empresa son el arriendo de canchas y clases para la práctica
deportiva, específicamente de pádel.
El usuario utiliza camarines y duchas proporcionadas por el dueño de las instalaciones, las que no
se encontrarían gravadas con el IVA, toda vez que lo se gravarían con tal tributo los
arrendamientos de gimnasios y otros establecimientos para la práctica de actividades deportivas, en
la medida que cuenten con instalaciones, habilitación de graderías, aposentadurías, boleterías y
otros que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial.
Conforme lo anterior, solicita que este Servicio clasifique los ingresos obtenidos por la empresa en
el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no quedando gravados con IVA.
II ANÁLISIS
El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define servicio”
como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Dentro de las actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR se encuentran los
ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento.
Por otra parte, la letra g) del artículo 8° de la LIVS establece como hecho gravado especial el
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce
temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
La letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 agregó a la citada letra g) del artículo
de la LIVS un párrafo segundo en virtud del cual, para calificar que se trata de un inmueble
amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las
instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitacn u oficina, o para el
ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente.
Sobre el particular, la Circular N° 37 de 2020 instruye que, tratándose de inmuebles que a la fecha
de celebración de un contrato de arriendo cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que las instalaciones
y maquinarias deben ser suficientes para el ejercicio de dicha actividad industrial o comercial.
Conforme lo anterior y respecto de lo consultado, el arriendo de canchas que se enmarque
estrictamente en el desarrollo de actividades deportivas no se encuentra gravado con IVA por no
calificar como servicios comprendidos en los números 3 o 4 del arculo 20 de la LIR, según ha
interpretado este Servicio1.
Con todo, si la remuneración por el arriendo de canchas permite el uso independiente de otras
instalaciones con que cuente el recinto, por servicios no asociados exclusivamente a la práctica de
una actividad deportiva, tales como, sauna, piscinas u otros servicios similares, prestaciones que
corresponden a actividades de diversión y esparcimiento clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la
LIR, procediendo, si es el caso, separar las prestaciones de acuerdo a su naturaleza propia,
determinar el valor de cada una de ellas en forma independiente y afectarlas o no con IVA según
corresponda, conforme al párrafo segundo al N° 2) del artículo 2° de la LIVS2.
1 Oficios N° 3030 de 2019, N° 1560 de 2015 y N° 2019 de 2011.2 Sin p erjuicio de ello, prosigue la norma, en la determinación d e los
valores respectivos, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los va lores establecidos por las partes, de conformidad con el artículo
64 del Código Tributario. Si el servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas que no pueden
individualizarlas para afectarlas con el impuesto según su naturaleza, se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio.
2 Sin perjuicio de ello, prosigue la n orma, en la determinación de los valores respectivos, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar
los valores establecidos por las partes, de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario. Si el servicio comprende un conjunto de
prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas que no pueden individualizarlas para afectarlas con el impuesto según su naturaleza,
se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio.

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